SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos y al acceso a la justicia o jurisdicción; por cuanto, comenzó a ser objeto de maltratos psicológicos (humillaciones) por parte de la accionada, bajo la amenaza de asumir vías de hecho y ser desalojado ante el incumplimiento del pago de alquileres, sin considerar los decretos supremos tendientes a favorecer a los inquilinos durante la crisis sanitaria por la pandemia por el COVID-19 y por el contrario le exigió dicha cancelación con un incremento de Bs150.- por el consumo de agua, debido a que su madre tuvo que vivir con él porque se encontraba enferma; medidas que se ejercieron en su contra a través del cierre de la puerta de su habitación con un candado, aprovechando que no se encontraba en su habitación e impidiéndoles posteriormente a su persona y a su madre puedan ingresar y retirar sus implementos de trabajo y demás pertenencias, sin importarle que no tuvieran donde pernoctar ni que su progenitora tuviera sus medicamentos al interior de la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, en cuanto a la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.