SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 21, ambos de mayo de 2021, cursantes de fs. 27 a 32 vta. y 39 a 42 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2020, suscribió un contrato verbal de alquiler de un ambiente para vivienda ubicado en el barrio San Roque, calle General Trigo esquina “víbora negra”, con Tomasa Velásquez -hoy tercera interesada-, quien ostentaba la calidad de administradora del referido inmueble, por la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos), habitación que no contaba con luz, además la letrina se encontraba en mal estado y era de uso compartido; no obstante, realizó trabajos de mejoramiento por el monto de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), aclarando que posteriormente se presentó Eleuteria Aguirre Ramos -ahora accionada- indicando ser la propietaria del mismo.
En julio -de 2020-, debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) tuvo que acoger a su madre Hilaria Azua Laime, en la vivienda que arrendó, ya que la misma al ser una persona de la tercera edad y encontrarse enferma necesitaba de su apoyo y asistencia, siendo que a pesar de ello su progenitora se ganaba el sustento del día con la venta de empanadas al horno; sin embargo, toda vez que el Gobierno Central emitió decretos supremos tendientes a favorecer a los inquilinos durante la crisis sanitaria intentó dialogar con la accionada respecto al pago de los alquileres; empero, la mencionada optó por desconocer la normativa al respecto y por el contrario le exigió la cancelación de los alquileres adeudados con un incremento en razón al consumo de agua en un monto de Bs150.-, sin considerar la situación económica en la que se encontraba al no poder realizar su actividad económica por la cuarentena rígida dispuesta ni la posibilidad de consensuar un plan de pagos.
A partir de lo cual comenzó a ser objeto de maltratos psicológicos (humillaciones) por parte de la accionada, bajo la amenaza de asumir medidas de hecho ante el incumplimiento del pago de los alquileres. Es así que el 23 de febrero de 2021, la prenombrada mediante vías de hecho procedió a cerrar el ingreso a su habitación con un candado, impidiéndoles a su persona y a su madre pudieran acceder a sus implementos de trabajo como el horno industrial, cocina de cuatro quemadores, mesa grande, utensilios, garrafa, la suma de Bs 860.- (ochocientos sesenta bolivianos) y el valor en monedas de Bs30.- (treinta bolivianos), medicamentos, cámara fotográfica y escritorio; motivo por el cual, convocó a la ahora accionada a una audiencia de conciliación; empero, la misma no se presentó, situación que también se advierte de los informes que adjunta, pues las medidas de hecho las ejerció aprovechando que no se encontraban en su habitación, sin importarle que no tuvieran donde pernoctar ni que su madre tuviera sus medicamentos al interior de la misma, por lo que no solo se le privó de su derecho a la vivienda, sino que se le restringió de manera indirecta la utilización y goce de los servicios básicos, así como el derecho al acceso a la justicia, citando a ese efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1478/2012 de 24 de septiembre y 0605/2015-S3 de 17 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la vivienda, a los servicios básicos y al acceso a la justicia o jurisdicción, citando al efecto los arts. 19.I, 20.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su restitución al inmueble ubicado en el barrio San Roque, calle General Trigo esquina “víbora negra”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la accionada sin la asistencia de su abogado, y ausentes la representante del Ministerio Público y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia con el uso de la palabra respondió a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional señalando que: a) Lo referido por la ahora accionada es falso, dado que cuenta con pruebas de lo denunciado, puesto que en ningún momento se le entregó alguna llave de la habitación, sino que “…ella me ha botado de la casa…” (sic), indicando que debido al fallecimiento de su hermano debía instantáneamente retirarse de la habitación, bajo la amenaza de que llegaría su hermano de Santa Cruz y “…que ya iba a ver lo que me iba a hace…” (sic) si no entregaba inmediatamente la llave, por tales motivos se retiró al domicilio de su padre a objeto de no sufrir más atropellos, ya que anteriormente fue agredido en varias oportunidades, siendo falso que no se le haya entregado dinero, ya que la misma tiene anotado en un cuaderno las fechas en las que se le canceló; b) Todo el problema comenzó cuando no le informó quienes “tomaban” en esa casa, además cuando su madre se fue a vivir en ese lugar debido a su enfermedad la accionada le indicó que debía cancelar Bs150.- adicionales, lo que considera injusto; y, c) “Después de eso yo he decidido retirarme, que hagan su velorio tranquilo y he regresado a retirar mis cosas, es verdad, ella me ha agredido y ha puesto su propio candado a mi cuarto y de testigo esta la Sr. Tomasa (…) ella es quien me ha alquilado el cuarto y es mentira que ella nada que ver…” (sic).
I.2.2. Informe de la persona accionada
Eleuteria Aguirre Ramos, con el uso de la palabra en audiencia, refirió que: 1) Lo manifestado por el impetrante de tutela es falso, ya que no tuvo contacto con el mismo, pues la persona encargada de cobrar los alquileres es su hermana -Lidia Aguirre-, y quien le arrendó la habitación fue su cuñada Tomasa Velásquez; 2) El problema se originó debido al fallecimiento de su hermano, motivo por el cual sus “…hermanos han solicitado la pieza que él ocupa para velar, después del velo de cama yo he ido a los tres días a limpiar el cuarto y cuando yo estaba limpiando ahí el vino (…) y quiso poner llave el candado, entonces como teníamos que recoger las cosas todo eso, yo no lo deje echar llave, yo le puse candado y le eché llave al cuarto y luego de eso paso como tres días y vino el con su mamá yo le entregue la llave a su mama y ahorita yo no sé de qué él hace problema por nada, porque según (…) tengo entendido él ha recogido casi más de la mitad de sus cosas ha llevado, supuestamente iba a desocupar el cuarto y ahora el me culpa a mí de que el cuarto esta con llave…” (sic); y, 3) Su hermana intentó solucionar el problema con el peticionante de tutela, por lo que no tiene nada que ver, porque nunca recibió ningún dinero ni firmó contrato con el prenombrado, por ello pide se “suspenda” la demanda “…y vaya y recoja sus cosas, yo estoy aquí afuera le entrego la llave para que él vaya saque sus cosas y arregle de una sola vez…” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Tomasa Velásquez, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, a pesar de su notificación cursante a fs. 46 vta.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Alejandra Rocha, representante del Ministerio Público, no remitió escrito alguno tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 47 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 40/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 50 a 55, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El caso concreto es un caso sui generis, puesto que revisada la demanda de amparo constitucional se tiene que la fundamentación fáctica planteada por el accionante es absolutamente escueta, vaga y contradictoria en los hechos, lo que impide tener la certeza de las alegaciones pretendidas, además que no son concordantes con la prueba adjunta por el mismo; ii) El impetrante de tutela no presentó ninguna documentación que le permita tener la certeza de que es un arrendatario de un inmueble destinado a vivienda, por otro lado no precisa con exactitud donde fuera dicho inmueble, pues proporcionó una dirección genérica; asimismo, no se tiene claramente quién es el propietario del mismo, además manifiesta haber “suscrito” un contrato de alquiler con una persona distinta a la que demanda, desconociéndose los términos de ese supuesto contrato de arrendamiento, por lo que no se podría ordenar que ingrese a un inmueble, cuando no se sabe si realmente posee un derecho legítimo de detentación del mismo, siendo que conforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la carga de la prueba tendiente a demostrar los hechos vinculados a vías de hecho obligatoriamente debe ser cumplida por el peticionante de tutela, debiéndose acreditar la existencia de las mismas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos; empero, de la narración de los hechos en la demanda, así como en la audiencia no se dan datos precisos de los supuestos actos o vías de hecho; iii) Nótese que el reclamo del accionante; es decir, el “cerramiento” con candado de la puerta de su habitación se hubiera realizado el 23 de febrero de 2021; sin embargo, revisada la prueba que presentó se tiene que esos hechos acontecieron el 28 de igual mes y año, por lo que no hay concordancia de cuando sucedieron los hechos denunciados, teniéndose como prueba simplemente unas fotocopias y fotografías de una puerta con candado presentadas dentro de una demanda conciliatoria, que tampoco aporta mayores elementos probatorios; iv) La accionada manifiesta que puso un candado, pero después de un velorio, que tampoco se logra entender la razón por la que el impetrante de tutela se fue y posteriormente se realizó el velorio y se cerró el inmueble, existiendo una serie de contradicciones; puesto que el prenombrado en la demanda de conciliación refiere que vivía con su enamorada y que en la época de pandemia ésta se fue y que llegó su madre; sin embargo, en “audiencia” manifiesta que cuando se realizaron las vías de hecho tuvo que marcharse junto con su enamorada; y, v) La persona que solicita la tutela de un derecho debe acreditar la titularidad del mismo, el cual pretende sea protegido, y si bien el contrato de arrendamiento puede ser verbal debe existir un elemento mínimo del cual se establezca que el peticionante de tutela tiene un derecho legítimo de detentación sobre la habitación y también precisar con exactitud el inmueble sobre el cual se pide su ingreso, aspectos que en el caso no se hallan claros, y por último, tampoco se tiene la certeza que se haya convocado al verdadero propietario del inmueble; por lo que, al no existir una fundamentación fáctica y probatoria suficiente para demostrar con objetividad el ejercicio de vías de hecho ni para demostrar el derecho que se alega corresponde denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional