SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
De lo analizado, se puede concluir que existen dos cosmovisiones sobre la territorialidad, entendido como el sentido del orden correcto o de obrar correcto con relación a la disposición de tierras, que son divergentes de una y otra clase de comunidad
III.4. La protección reforzada de los derechos de las mujeres, adultos
mayores y personas discapacitadas en la jurisdicción indígena originario campesina
El art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que: “1. (…) se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. 2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con lo señalado, el art. 67 de la CPE, sobre los derechos de las personas adultas mayores, determina que: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; asimismo, en el art. 68 de la misma Ley Fundamental, establece que: “I. El Estado adoptara políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Con relación a los derechos de las mujeres vinculados con la tierra, el art. 402 de la CPE, establece que: “El Estado tiene la obligación de: I. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente. II. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra” (las negrillas nos corresponden).
En este marco normativo convencional y constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, incluido las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación prioritaria de proteger y garantizar los derechos de las mujeres, niños y adolescentes, de adultos mayores y de las personas discapacitadas.
Por su parte, el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece que: “II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia. III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales. IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema” (las negrillas son nuestras).
Conforme la normativa citada, se tiene que el respeto y la observancia de la defensa y protección de los derechos de las mujeres, de las personas adultas mayores y discapacitados, no solamente es exigible su respeto y vigencia en las instancias de la jurisdicción ordinaria, sino también lo es en el ámbito de la JIOC, conforme lo previsto por el art. 190.II de la CPE, que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. De modo que, las mujeres, adultos mayores, los menores de edad y sus madres y personas discapacitadas, por pertenecer a grupos de población vulnerable, necesitan de una protección favorable y reforzada en todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, incluida la JIOC; por lo que, también corresponde a las autoridades de esa jurisdicción analizar cuidadosamente la situación de esos grupos vulnerables en las comunidades originarias, sindicales e interculturales de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; sobre todo cuando se trata de imponer sanciones.
En cuanto a la consideración de grupos vulnerables, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que: «El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, (…) “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
‘En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”» (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, las autoridades y los comunarios hoy accionados; a pesar que, donó una fracción de su lote de terreno al momento de la división y partición de terrenos entre sus hermanos, y de vender bajo presión la parcela de terreno 46 en favor de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, en “diciembre” de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el cual no se la notificó; posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en dicha comunidad, donde acordaron realizar trabajos el 19 de abril de igual año, en la parcela de terreno signada como 46-E de la cual es propietaria, con todas las bases de la indicada comunidad bajo multa de Bs300.- para quienes no asistan; por lo que, en la señalada fecha a las 9:00 horas, ingresaron a dicho predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios ahora accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus plantaciones de árboles frutales y los cocales, iniciando los trabajos de zanjeo de tierra para plantar coca; es más, el 22 de igual mes y año, nuevamente replicaron los actos abusivos e ilegales continuando con la plantación de coca; por cuanto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser una mujer sola y de la tercera edad, existiendo la amenaza latente de que los nombrados vuelvan y continúen con los destrozos y trabajos con la pretensión de consolidar la posesión ilegal sobre ese predio agrícola.
De los antecedentes en revisión, se tiene que José Huanca Flores, padre de la accionante poseía seis parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con Título Ejecutorial de dotación de 18 de julio de 1958, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la partida 173, del Libro Séptimo de Inscripciones Definitivas de 9 de noviembre de 1960, con planos individuales de dotación (Conclusión II.1). Posteriormente, por escritura privada de compraventa de 12 de diciembre de 1994, José Huanca Flores transfirió en favor de la accionante, el predio agrícola de dotación de 7 ha (Concusión II.2). No obstante de lo anterior, la accionante solicitó a las autoridades de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani de la citada provincia, la división y partición de los terrenos de su padre, entre la nombrada y sus hermanos René y Damián, todos de apellidos Huanca Mainasa, de acuerdo a usos y costumbres; solicitud que fue atendida conforme consta en el Acta de Conformidad de “15 de julio” de 2008; asimismo, cursa Acta de Donación de un Lote Urbano de 15 de junio de igual año, donde la accionante donó en favor de la mencionada comunidad, una fracción de lote de terreno de 10 m de ancho y 16 m de largo, que le correspondió en dicha división y partición (Conclusión II.3.).
Posteriormente, la accionante, conforme consta en la minuta de compraventa 15 de octubre de 2020, transfirió en favor de Joaquín Bautista Álvarez, Claudia Mariela Chávez Ortiz, Franklin Gómez Gutiérrez -hoy coaccionado-, Rosalía Calcina Mamani y Sixto Villa López -ahora coaccionado- dirigentes de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pasta del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, la parcela de terreno signada como 46, con una superficie de 2 350 m2 ubicada en la citada comunidad (Conclusión II.4.); lo cual se corrobora con el Acta de “Compra y venta de un terreno Agricola…” (sic) de la misma fecha, presentado por las autoridades y los comunarios hoy accionados, que en su Cláusula Primera se aclara que la accionante realizó dicha transferencia en representación de su hermano Damián Huanca Mainasa, señalando “…transferencia que lo realizo en representación de mi hermano Mencionado” (sic); además de indicar en la Cláusula Quinta, que: “…se encuentra en poceción de la mencionada parcela el señor Damián Huanca Mainaza con capacidad especial y adulto Mayor, ambas partes se comprometen por una vida digna, a no desalojar y ni perturbar su pacifica pocesión hasta los últimos días de su vida por parte de los comunarios de Villa Santiago y de su hermana Gumercinda huanca de Mamani, también se compromete a velar por su vienestar de alimentación y vestimenta así como con la manutención con el dinero que corresponde de la presente venta hasta los días que nos acompañe” (sic). Asimismo, firmaron un Acta de Compromiso -no cursa fecha- en la que consta que la accionante entregó a los dirigentes de la referida comunidad, la suma de Bs1 300.-, por concepto de alimentación, desayuno, almuerzo y cena de Damián Huanca Mainasa por los meses de “Noviembre y Diciembre” y también canceló la suma de Bs1 620.-, por concepto de alimentación a Rosmery Calcina, monto de dinero que cubriría hasta el 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4.).
En ese contexto, la accionante tuvo conocimiento en “diciembre” de 2020, que las autoridades y los comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el cual no se la notificó; empero, difundieron por la Radio Yungas, indicando que: “…la señora GUMERCINDA HUANCA DE MAMANI no cumple la función social y este terreno será para la comunidad ella no puede vender…” (sic), ya que, aún era titular y poseedora de la parcela de terreno signada como 46-E, con una superficie de 4 175 m2, donde tenía árboles frutales como plátanos, mangos, naranjos, coca y otros, de los cuales se alimentaba y obtenía recursos económicos; posteriormente, el 17 de abril de 2021, las autoridades y los comunarios ahora accionados efectuaron una reunión en la indicada comunidad, en la que se decidió intervenir y realizar trabajos de limpieza en el referido predio agrícola de propiedad de la accionante, para el 19 de igual mes y año, con todas las bases de esa comunidad, bajo multa de Bs300.- para quienes no asistan; por lo que, en la fecha acordada a las 9:00 horas, ingresaron a ese predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios hoy accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas tumbaron sus árboles frutales y sus cocales, iniciando luego los trabajos de zanjeo de tierra para la plantación de coca, conforme consta en el Acta de Registro del Lugar del Hecho de 20 de ese mes y año (Conclusión II.5.); no obstante, de que imploró no destrozar sus cultivos, para no escuchar su llanto y sus reclamos, encendieron sus motosierras; por lo que, siendo una mujer sola de avanzada edad, no tuvo otra opción que mirar impotente como destrozaban sus plantaciones que con tanto esfuerzo cultivó toda su vida; es más, el 22 del mismo mes y año, los nombrados replicaron los actos abusivos e ilegales continuando con la plantación de coca en el señalado predio agrícola, por cuanto, ante esos hechos arbitrarios se encuentra en una situación de total vulnerabilidad, existiendo a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- la amenaza latente de que éstos continúen con los destrozos y trabajos, con la pretensión de consolidar la posesión ilegal sobre ese predio agrícola (Conclusión II.6.).
Ahora bien, establecidos los antecedentes y considerando los hechos denunciados por la accionante en la acción de amparo constitucional, se puede establecer que se identificó como acto vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso, la decisión tomada en la reunión que se efectuó el 17 de abril de 2021, de intervenir y realizar trabajos en la parcela de terreno signada como 46-E con una superficie de 4 175 m2, para el 19 de igual mes y año; alegando el incumplimiento de la función social, sin tomar en cuenta que la accionante donó una fracción de terreno, y posteriormente vendió la parcela de terreno signada como 46, que pertenencia a su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-, la misma que realizó en representación del nombrado, ante la presión de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; además, de no considerar la situación de que es una mujer sola y adulta mayor, existiendo a la fecha -se entiende de interposición de la acción de defensa- la amenaza latente de que las autoridades y los comunarios hoy accionados continúen con los destrozos y trabajos en su predio agrícola, con la pretensión de consolidar la posesión ilegal sobre el mismo. En ese orden, considerando que la accionante es una mujer de la tercera edad, que pertenece al sector vulnerable de la población, no es aplicable el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada, para determinar conforme a los antecedentes y pruebas adjuntadas si resulta o no evidente la presunta vulneración de los derechos alegados, para conceder o denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso tomar en cuenta el contexto en que se suscita el conflicto que originó la acción de amparo constitucional, por cuanto, conforme se indicó en líneas precedentes, la accionante cuestiona la decisión tomada por las autoridades y bases de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, presuntamente en ejercicio de la JIOC; ya que, las decisiones de las autoridades en esa jurisdicción, deben estar enmarcadas en los valores, principios y normas previstas en la Constitución Política del Estado y en su propio sistema jurídico, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto a que se deben considerar los siguientes aspectos: 1) La territorialidad, que es el espacio geográfico donde una colectividad humana se asienta y desarrolla una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de mantener la gestión comunitaria y la cosmovisión que orienta la forma de comprender el entorno social relacionado con el mundo o el cosmos; 2) La persona o el runa o jaqi, como miembro de un saphi o comunidad, ayllu, marka, suyu, es la que a través de sus actos puede afectar los mecanismos que sustentan y orientan la normalidad de la vida colectiva, la cual puede ser afectada por actos o relaciones de sus propios miembros o de otras personas externas a la comunidad; 3) Los hechos que generan los conflictos en la convivencia comunal o familiar, ya sea desde fuera del territorio indígena originario campesino o los hechos sucedidos al interior de ese espacio geográfico; que afectan la normalidad de la convivencia humana, requieren ser superados o resueltos por sus autoridades para el restablecimiento de la armonía y equilibrio; 4) La comunidad originaria o sindical debe contar con la estructura de autoridades propias encargadas de la gestión y resolución de los conflictos dentro de su territorio, aplicando e interpretando el sentido de los valores culturales, normas y procedimientos propios de conformidad a su sistema jurídico así como al derecho propio; y, 5) En esa decisiones se debe respetar los derechos fundamentales a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, las autoridades de la JIOC, deben aplicar en los actos y decisiones que resuelven cualquier asunto o conflicto los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en su conjunto conforman el sistema jurídico propio, respetando los derechos a la vida y a la defensa amplia, además de otros derechos fundamentales, garantizando el derecho a la defensa en el marco del debido proceso, donde la defensa material es inviolable.
En ese marco, las autoridades y los comunarios hoy accionados con relación al primer punto, conforme se advierte de las diferentes actas que presentaron, se identificaron como autoridades y bases de la comunidad de Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, lo cual evidencia que existe una comunidad con un espacio geográfico y con un conglomerado de personas asentadas en dicho territorio, quienes comparten y desarrollan una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de articular la gestión de la vida comunitaria y una cosmovisión propia que orienta la forma de comprender su entorno social relacionado con el mundo y el cosmos; asimismo, con relación a las partes del conflicto, si bien la accionante no sería afiliada de la citada comunidad; empero, las mismas autoridades ahora accionadas, atendieron a una petición de la accionante -Gumercinda Huanca de Mamani-, realizando la división y partición de las parcelas de terreno que pertenecían a su padre -José Huanca Flores- entre los tres hermanos, al extremo de que aceptaron la donación que realizó la accionante de una fracción de su lote de terreno en favor de la mencionada comunidad, incluso suscribieron un contrato de compraventa con la accionante respecto a la parcela de terreno 46, que pertenecía a su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-; mientras que los ahora accionados son las propias autoridades y miembros de la citada comunidad; en cambio los hechos o actos que generaron el conflicto, es la decisión tomada por las autoridades y las bases de la señalada comunidad, en la reunión de 17 de abril de 2021, de intervenir directamente y trabajar en la parcela de terreno 46-E de propiedad de la accionante, considerando que ese predio pertenecía al hermano discapacitado de la accionante, quien además se hubiera comprometido que dicho predio seria transferido a la señalada comunidad a cambio del cuidado que brindaron a su hermano -Damián Huanca Mainasa-; asimismo, se advierte que existe una estructura de autoridades en la citada comunidad, quienes pueden resolver los asuntos o conflictos existentes en la misma, conforme a su sistema jurídico.
En ese contexto, los hechos facticos que conforman la problemática a resolver, conforme a la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el padre de la accionante poseía seis parcelas de terreno, en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, ahora comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani de esa provincia; predio agrícola que a pesar que se le transfirió a la accionante conforme se evidencia de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional; no obstante de ello, con la finalidad de compartir esos terrenos con sus hermanos, la nombrada solicitó a las autoridades de la indicada comunidad, que procedan a la división y repartición de los terrenos de su padre entre los tres hermanos, conforme a usos y costumbres; solicitud que fue cumplida por las autoridades de la mencionada comunidad; asimismo, en esa oportunidad la accionante donó en favor de la referida comunidad, una parte de su lote de terreno que le correspondió en esa división y partición, de acuerdo al Acta de Donación de 15 de junio de 2001 que cursa en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, según se evidencia de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, la accionante en representación de su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa- transfirió la parcela de terreno 46 con una superficie de 2 350 m2, en favor de la citada comunidad, con la condición de que su hermano viva en la casa del terreno vendido hasta sus últimos días; asimismo, entregó sumas de dinero a las autoridades de dicha comunidad para los gastos de alimentación del nombrado; parcela de terreno que según la accionante fue ocupada al día siguiente después de que su hermano falleció, tumbándose la casa donde vivía, teniendo que vivir por ello alojada en la casa de los vecinos.
Es más, refiere que las autoridades y comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata, municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en “diciembre” de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, el cual no se le notificó, difundiendo por la Radio Yungas, que: “…la señora GUMERCINDA HUANCA DE MAMANI no cumple la función social y este terreno será para la comunidad ella no puede vender” (sic), ya que, aún era titular y poseedora de la parcela de terreno 46-E, de 4 175 m2, donde tenía árboles frutales como plátanos, mangos, naranjos, coca y otros que son propios del lugar; posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en la mencionada comunidad, donde se determinó intervenir y realizar trabajos de limpieza, el 19 de igual mes y año, con todas las bases de esa comunidad, bajo multa de Bs300.- para quienes no asistan; por lo que, en la fecha acordada a las 9:00 horas, ingresaron a su predio como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios hoy accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus plantaciones de árboles frutales y sus cocales, iniciando luego los trabajos de zanjeo para plantar coca; por lo que, siendo una mujer sola de avanzada edad, no tuvo otra opción que mirar impotente como destrozaban sus plantaciones que con tanto esfuerzo cultivó toda su vida, de los cuales obtenía su alimentación diaria y generaba algunos ingresos económicos para solventar sus gastos; es más, el 22 del mismo mes y año, las autoridades y los comunarios ahora accionados replicaron los actos abusivos e ilegales continuando con la plantación de coca en dicho predio agrícola; actos que fueron evidenciados conforme a lo registrado en las Conclusiones II.5. y II.6. de este fallo constitucional, cuando el Investigador asignado al caso, en virtud a la denuncia que se realizó en la Policía Boliviana de la localidad de Chulumani, del citado departamento, se constituyó al lugar de los hechos, constatando la destrucción de las plantas frutales y de los cocales, cuyos tallos y ramas fueron cortados y amontonados, así de las placas fotográficas se observa la planta de plátanos en el piso, tronco de los arboles cortados y amontonados, el zanjeo de tierra para plantar coca, y ya en el segundo acto de intervención se plantaron los nuevos cocales; así también, las autoridades y los comunarios hoy accionados en audiencia de la acción tutelar, reconocieron que evidentemente ingresaron al señalado predio agrícola supuestamente avasallado con todas las bases de esa comunidad, para realizar la limpieza y plantar nuevos cocales para dicha comunidad.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que las autoridades de la JIOC, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada en la comunidad, deben tomar decisiones enmarcadas en su propio sistema jurídico, respetando los derechos fundamentales de sus integrantes con la finalidad de restablecer el estado de equilibrio y armonía afectada en la convivencia comunitaria; de modo que las autoridades IOC en la resolución de los conflictos tienen que actuar en el marco del derecho al debido proceso, que en el ámbito de la JIOC, es aquella decisión consensuada que logran las autoridades IOC como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos, la armonía, el equilibrio, la proporcionalidad, la justicia, la equidad, el respeto, la inclusión, la reciprocidad, la solidaridad y la complementariedad, para consolidar el vivir bien en las comunidades ancestrales y sindicales. De lo contrario, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de sus sistemas jurídicos sin respetar los derechos constitucionales de sus miembros incurren en decisiones arbitrarias, por lo que los afectados quedan habilitados para activar las acciones constitucionales en defensa de sus derechos, lo cual no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades IOC en sus comunidades; por el contrario, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en esa jurisdicción.
En efecto, las autoridades y los comunarios ahora accionados de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en su informe oral presentado en la audiencia de consideración de la acción de defensa, afirmaron que tomaron la decisión de intervenir el predio agrícola de la accionante por varias razones que justificarían la decisión asumida; empero, no lo acreditaron, así con relación a que la accionante no sería afiliada de la citada comunidad, quedó desvirtuado cuando las mismas autoridades ahora accionadas accedieron a la solicitud de la accionante, procediendo a la división y partición de los terrenos de su fallecido padre -José Huanca Flores- entre los tres hermanos, asignando la partes de terreno que les correspondía a los hermanos René y Damián, ambos de apellidos Huanca Mainasa y a la accionante, conforme a usos y costumbres; es más, aceptaron y validaron los actos de transferencia realizados por la nombrada en favor de dicha comunidad en dos momentos; primero, en la donación efectuada de una fracción de su lote de terreno que le correspondió en la repartición en favor de esa comunidad; y segundo, de la venta que realizó en representación de su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa- en favor también de la misma comunidad; asimismo, se alegó que existe un compromiso firmado por la accionante con las autoridades ahora accionadas; en sentido de que, cuando muera su hermano discapacitado, su parcela de terreno sería entregada a la comunidad como una recompensa por los cuidados que brindaron, más al contrario de ello, de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se evidencia que si bien existió un compromiso, fue con motivo de la compraventa que efectuó la accionante en representación de su hermano discapacitado, de la parcela de terreno signada como 46, con una superficie de 2 350 m2 en favor de la señalada comunidad, el 15 de octubre de 2020, con la condición del cuidado al nombrado hasta sus últimos días, permitiéndoles vivir en dicha parcela de terreno vendida, lo cual se cumplió cuando falleció su hermano, por cuanto según la accionante las autoridades y los comunarios hoy accionados, al día siguiente de la muerte de Damián Huanca Mainasa, ingresaron a ese predio destruyendo la casa donde vivía, obligando a la accionante a vivir alojada en la casa de sus vecinos; asimismo, se advierte que en esa oportunidad que se realizó la compraventa, ésta entregó sumas de dinero a los dirigentes de la indicada comunidad, por concepto de gastos de alimentación de su hermano -Damián Huanca Mainasa-; tampoco acreditaron la supuesta compraventa que realizó la accionante de la parcela de terreno ocupada sin consultar a la mencionada comunidad en favor de Sebastián Castillo y menos demostraron que ese predio agrícola también pertenecía a Damián Huanca Mainasa, quien presuntamente no participaba en esa comunidad ni cumplía con la función social; cuando la parcela de terreno 46 que pertenecía al mismo, conforme se evidenció en líneas precedentes, se vendió precisamente a la señalada comunidad y fue ocupada por las autoridades y comunarios de la referida comunidad, una vez que se suscitó la muerte de Damián Huanca Mainasa, y con relación a que no cumplía con la función social, dicho argumento no es aplicable tratándose de personas con discapacidad, que en el ámbito de la JIOC, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentran exonerados del cumplimiento de la función social, existiendo la prohibición expresa de que las autoridades de esa jurisdicción pretendan sancionar con la pérdida de sus parcelas de terreno por ese motivo.
De lo expuesto, se puede concluir que las autoridades y los comunarios de la comunidad de Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pasta del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, tomaron la decisión de intervenir de manera directa la parcela de terreno 46-E de la accionante, sin tener derecho de propiedad, posesión legal ni detentación que lo respalde, apartándose de la aplicación e interpretación de los hechos y derechos de acuerdo a su propio sistema jurídico; conforme se contextualizó en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en cuanto a una comunidad intercultural, como lo es la citada comunidad, menos respetaron los derechos y garantías fundamentales de la accionante previstos en la Constitución Política del Estado con la finalidad de preservar el estado de normalidad o restablecer el equilibrio y la armonía en la convivencia comunitaria; es más, tampoco actuaron en el marco del debido proceso en el ámbito de la JIOC, por cuanto, si bien la decisión cuestionada emergió de una reunión de dicha comunidad; empero, no escucharon sus defensas y reclamos de la accionante ni valoraron sus pruebas y argumentos, tampoco consideraron la situación de la misma al ser una mujer sola y de la tercera edad; por lo que, la decisión examinada no fue el resultado de la aplicación de su sistema jurídico que tiene la finalidad de resolver los conflictos restableciendo la armonía y el equilibrio en la convivencia comunitaria, para consolidar el vivir bien; más al contrario, tomaron una decisión unilateral y arbitraria apartada de su propio sistema jurídico y de los preceptos constitucionales, vulnerando de ese modo al derecho al debido proceso.
Asimismo, conforme se advierte de las Conclusiones II.5. y II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ocupar de hecho y de manera directa la parcela de terreno signada como 46-E de la accionante, privaron la posibilidad de que la nombrada pueda realizar sus actividades agrícolas; conculcando su derecho al trabajo; además, ante el destrozo y tumbado de sus árboles frutales, de los cuales obtenía los productos necesarios para su alimentación, vulneraron sus derechos a la alimentación y a la vida; así también, al destrozar sus cocales dejaron sin la posibilidad de generar ingresos económicos para solventar sus necesidades de subsistencia; por lo que, al advertirse la vulneración de estos derechos corresponde conceder la tutela solicitada.
Sumando a lo anterior, las autoridades ahora accionadas, tampoco tomaron en cuenta la situación de adulta mayor de la accionante en la decisión cuestionada, ya que conforme se evidencia de la Conclusión II.7. de este fallo constitucional, cuenta con 69 años de edad y por esa condición pertenece al grupo vulnerable de adultos mayores, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa interpuestas por adultos mayores, las que pueden ser presentadas de manera directa; no obstante, de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa; en ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata y prioritaria, motivo por el cual gozan de una protección reforzada de parte del Estado, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, ya que padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una inclusión plena a la sociedad, lo cual en el ámbito de la JIOC se concreta con la exoneración del cumplimiento de la función social o de los deberes comunales prohibiendo a las autoridades de la comunidad o sindicatos agrarios a sancionar a los adultos mayores con la pérdida de sus parcelas de terreno por ese motivo; los cuales no fueron considerados por las autoridades y los comunarios hoy accionados, al momento de tomar la decisión de intervenir el predio agrícola de la accionante con el argumento de que no cumplía con la función social y que tampoco su fallecido hermano discapacitado hubiera cumplido con esa obligación, lo cual no es exigible tratándose de personas que son adultos mayores y con mayor razón respecto de las personas discapacitadas; por lo que, no se puede pretender sancionar por ese motivo con la pérdida de sus parcelas de terreno en favor de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz; en ese orden, las autoridades y los comunarios ahora accionados al efectuar la ocupación de hecho de la parcela de terreno signada como 46-E, así hubiera pertenecido al hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-, la accionante tendría derecho a la sucesión hereditaria garantizado por la Constitución Política del Estado, vulnerándose de ese modo su derecho a una vejez digna, correspondiendo conceder la tutela solicitada, en cuanto a ese derecho.
En definitiva, las autoridades y los comunarios de la comunidad Villa Santiago, perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, al decidir intervenir la parcela de terreno signada como 46-E de la accionante, sin acreditar derecho de detentación, posesión o de propiedad que lo respalde, no actuaron de acuerdo a su propio sistema jurídico ni en el marco de respeto de los derechos fundamentales de la accionante, garantizados en la Constitución Política del Estado, tampoco tomaron en cuenta su situación de adulta mayor; por lo que, siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados en la acción de defensa, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación de costas y costos efectuada por la accionante, esta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso y en efecto:
CORRESPONDE A LA SCP 0372/2022-S3 (viene de la pág. 31).
a) Disponer el cese inmediato de todas las medidas de hecho realizadas por el Secretario General, el Secretario de Relación, el Secretario de Actas y los comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente
a la Subcentral San José de Pasto Pata, ahora accionados, del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en la parcela de terreno signada como 46-E, ubicada en la citada comunidad.
b) Ordenar al Secretario General, al Secretario de Relación, al Secretario de Actas y a los comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata, ahora accionados, del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, la restitución de la parcela de terreno signada como 46-E en favor de la accionante, prohibiendo a seguir con los trabajos de plantación de coca o de realizar cualquier medida de coacción o de presión arbitraria.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al pago de costas y costos procesales conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo analizado, se puede concluir que existen dos cosmovisiones sobre la territorialidad, entendido como el sentido del orden correcto o de obrar correcto con relación a la disposición de tierras, que son divergentes de una y otra clase de comunidad