SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0372/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, las autoridades y los comunarios hoy accionados; a pesar que, donó una fracción de su lote de terreno al momento de la división y partición de terrenos entre sus hermanos, y de vender bajo presión la parcela de terreno 46 en favor de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, en “diciembre” de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el cual no se la notificó; posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en dicha comunidad, donde acordaron realizar trabajos el 19 de abril de igual año, en la parcela de terreno signada como 46-E de la cual es propietaria, con todas las bases de la indicada comunidad bajo multa de Bs300.- para quienes no asistan; por lo que, en la señalada fecha a las 9:00 horas, ingresaron a dicho predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios ahora accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus plantaciones de árboles frutales y los cocales, iniciando los trabajos de zanjeo de tierra para plantar coca; es más, el 22 de igual mes y año, nuevamente replicaron los actos abusivos e ilegales continuando con la plantación de coca; por cuanto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser una mujer sola y de la tercera edad, existiendo la amenaza latente de que los nombrados vuelvan y continúen con los destrozos y trabajos con la pretensión de consolidar la posesión ilegal sobre ese predio agrícola.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Elementos que configuran la jurisdicción indígena originaria campesina y su alcance

De acuerdo al art. 3 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y las comunidades interculturales afrobolivianas conforman la nación boliviana, entendiéndose por NPIOC conforme al art. 30.I de la Norma Suprema, como “…toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española”.

Las NPIOC; conforme la norma constitucional citada, tienen el derecho fundamental a ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión. Ese sistema jurídico se caracteriza por su oralidad, en tanto que las normas y procedimientos propios emergen de la expresión de los valores culturales y de la convivencia colectiva y familiar, por lo que su aplicación tiene la finalidad de conservar y restablecer el equilibrio y la armonía alterada por el conflicto social y familiar.

La SCP 0456/2021-S3 de 10 de agosto, señaló que: “El ejercicio del sistema jurídico propio vinculado con la regulación de las relaciones sociales dentro de una colectividad humana, se constituye en el elemento central de la JIOC. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esa jurisdicción, entendida como la potestad de impartir justicia emana del pueblo, al igual que las jurisdicciones ordinaria y agroambiental -art. 178.I. de la CPE-. De manera que los principales elementos que configuran la JIOC, se concretizan en los siguientes puntos: 1) La territorialidad, que consiste en el espacio geográfico donde una colectividad humana se asienta y desarrolla una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de mantener la gestión comunitaria, y la cosmovisión que orienta la forma de comprender el entorno social relacionado con el mundo o el cosmos -art. 191.II.3. de la CPE-; 2) La persona o el runa o jaqi, como miembro de un saphi o comunidad, ayllu, marka, suyu, es la que a través de sus actos propios afecta ciertos mecanismos que sustentan y orientan la normalidad de la vida colectiva, muchas veces es afectada con los actos o relaciones de otra u otras personas ya sean indígena originaria campesinas o no -art. 191.II.1. de la CPE-; 3) Los hechos que generaron conflictos en la convivencia comunal o familiar, ya sea desde fuera del territorio indígena originario campesino respectivo o aquello que sucede en el interior de ese espacio geográfico. Los hechos o relaciones sociales que afectan la normalidad de la convivencia humana requieren ser superadas o resueltas para el restablecimiento de la armonía y equilibrio, por tal carácter también se conoce como el ámbito material vinculado con la singularidad de los conflictos; 4) El sistema de autoridades propias encargadas de la gestión de un determinado territorio indígena originario campesino, que aplica e interpreta el sentido de los valores culturales, normas y procedimientos propios cuando se tiene que resolver un problema o conflicto de conformidad al sistema jurídico así como al derecho propio -art. 190.I. de la CPE-; y, 5) El respeto del derecho fundamental a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado -art. 109.II. de la CPE-. En un Estado Constitucional de Derecho, al igual que las decisiones emitidas en otras jurisdicciones, las que se asuman en la JIOC, tienen que respetar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, ello no significa restringir los derechos fundamentales específicos de las NPIOC. En cuanto al alcance de los actos y decisiones emergentes de la JIOC, sus autoridades al aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos que en conjunto conforman el sistema jurídico propio, a un conflicto, problema o caso concreto, tienen el deber de respetar los derechos a la vida y a la defensa amplia personalmente o conjuntamente con sus familiares. Además, de otros derechos fundamentales, tomando en cuenta el contenido concreto de los derechos fundamentales de las NPIOC. La dignidad humana como un valor constitucional fundamenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Bajo ese fundamento, según el art. 15.I de la CPE: Toda persona tiene derecho a la vida…’. Consiguientemente, eso implica garantizar la existencia de cada uno de los individuos como miembros del género humano que tienen la capacidad de discernir todos sus actos en la sociedad con razonabilidad, se reconoce su existencia digna. De conformidad con la referida norma constitucional, el derecho a la vida se extiende a la protección de la integridad física y psicológica de toda persona humana. Con relación al derecho a la defensa, según el art. 119.II de la Norma Suprema: Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’, ese derecho consiste básicamente en ser oído en todo proceso administrativo, judicial, así como en los instaurados por las NPIOC, de presentar argumentos sustentados en el derecho, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas relacionadas con los hechos atribuidos contra el procesado o demandado, así como de presentar los recursos establecidos por ley; todo en el marco del debido proceso. En los procesos seguidos en la JIOC, la defensa material es inviolable, en tanto que la defensa técnica a través de un abogado es irrelevante. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esos dos derechos fundamentales tienen que cumplirse en todo proceso seguido en la JIOC, eso no implica inobservar otros derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La comprensión del derecho al debido proceso en el marco del sistema jurídico indígena originario campesino

La SCP 0600/2020-S3 de 28 de septiembre, determinó que: «El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.

Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.

En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, las autoridades de la JIOC en la resolución de cualquier conflicto deben ejercer la potestad jurisdiccional de impartir justicia en el marco de la Constitución Política del Estado y del sistema jurídico vigente en las NPIOC; por cuanto, según el art. 30.III de la CPE: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley”, tomando en cuenta que la función jurisdiccional del Estado es única, y que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 179.II de la CPE.

En ese mismo sentido, el art. 159 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la naturaleza y fundamentación de la JIOC señala que: I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.

En esa línea, la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, en cuanto al derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC, estableció que: “‘…si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La gestión territorial en el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social (art. 393 de la CPE). La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; siendo la pequeña propiedad indivisible, que se constituye en patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, y la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. Asimismo, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad (art. 394 de la CPE).

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo las propiedades cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, entendiéndose por función social el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, reconociendo en el cumplimiento de la función social las normas propias de las comunidades (art. 397 de la CPE); además de prever, que el incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano y que la expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa (art. 401 de la CPE). En ese contexto, el Estado tiene la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra (art. 402.II de la CPE).

En el marco, el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.

Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.

Ahora bien con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el “…conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades”. Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y espiritualidad entre otros.

No obstante, otras comunidades originaras optaron por una titulación mixta; es decir, titularon colectivamente las áreas comunes como las anaqas, aynoqas y puqaras o wakas, de modo que las autoridades comunales conservan la facultad de distribución y redistribución sobre las qallpas o saras entre sus miembros; mientras que en la zona de las sayañas titularon individualmente, de modo que en esta modalidad de titulación la comunidad pierde titularidad colectiva sobre las sayañas y con ella la facultad de distribución y redistribución, debido a que los miembros de la comunidad se convierten en propietarios individuales de dichas sayañas, por lo que los miembros de la comunidad son propietarios de las mismas y detentadores de los qallpas y saras que les fueron asignados; manteniendo la obligación de cumplir con la función social por la propiedad y tenencia de las tierras que como se mencionó anteriormente, consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer cargos, trabajos, cuotas y, asistencia a las asambleas comunales.

En ese sentido, tratándose de una comunidad originaria ancestral se aplica plenamente lo previsto por los arts. 393 y 394 de la CPE, en tanto que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, sujeta al cumplimiento de la función social, declarando a la pequeña propiedad agraria como indivisible, de patrimonio familiar inembargable, que no está sujeta al pago de impuestos, aclarando que la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. Asimismo, declara que la propiedad colectiva es imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y tampoco está sujeta al pago de impuestos, permitiendo a las comunidades ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales, respetando la unidad territorial con identidad. Donde los elementos de la identidad cultural como la territorialidad, la cosmovisión y ritualidad son más intensas y definitorias, siendo el territorio el espacio construido, dotado de significado y sentido, lo cual implica que los pueblos que habitan un territorio, tienen una forma particular de ver su realidad y de interpretarla. Esa forma particular de ver el mundo define qué es lo real, el orden correcto de las cosas, lo aceptable y lo prohibido. Entonces, la cosmovisión hace referencia a los modelos culturales de percepción y conducta, y ritualidad a las prácticas de conducta. En ese sentido, el sentido de orden de las cosas que tienen tanto los miembros de una comunidad originaria y de un sindicato resultan ser divergentes (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019).

En ese orden, en el sistema jurídico, de este tipo de comunidades solamente se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las sayañas tituladas individualmente, existiendo la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias.

Mientras que, cuando se trata de una comunidad sindical agraria tiene una organización territorial diferente, en la que desaparece la propiedad colectiva en todas las zonas analizadas anteriormente, es decir, en las aynoqas, anaqas y en las sayañas, cambiando la denominación de sayañas por parcelas de terreno, por cuanto dichas áreas reconocen propiedad privada individual a través de un título ejecutorial de dotación entregado por el Presidente del Estado como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), por lo que, cada uno de los afiliados, se coinvierten en propietarios de las sayañas, incluido de las aynoqas y anaqas, perdiendo de ese modo la comunidad en todas las zonas del territorio de la comunidad la facultad de distribución y redistribución, aunque se mantienen el cumplimiento de la función social por la propiedad de las tierras que consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer los cargos, trabajos, cuotas y asistencia a las asambleas comunales. En este tipo de comunidades sindicales agrarias, también se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las parcelas de terreno tituladas individualmente; empero, se flexibiliza la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias, bajo procedimientos rigurosos como el hecho de que no se puede transferir a personas ajenas a la comunidad por el tema de la identidad cultural, debiendo ser un afiliado de la misma comunidad que en lo posible tenga relación de parentesco con el vendedor o en su caso sea otro miembro de la comunidad que tenga el terreno de forma deficiente, la misma que debe ser autorizada por la comunidad y presentarse al nuevo afiliado en la asamblea de la comunidad sindical.

En cambio, en la comunidad intercultural, si bien en algo se asemeja a las comunidades sindicales agrarias; en tanto que sus afiliados son igualmente propietarios individuales de las parcelas de terreno en virtud a un título ejecutorial de dotación entregado por el Estado respecto de las tierras fiscales; sin embargo, desaparece la propiedad colectiva de la comunidad, lo cual implica que sus autoridades no tienen ninguna facultad para distribuir o redistribuir las tierras, debido a que dichas comunidades fueron estructuradas a partir de las políticas migratorias canalizadas por el Instituto Nacional de Colonización y ahora por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de modo que sus integrantes no tienen la misma identidad cultural sino diversa; por lo que, el sentido de la comunidad se construye a partir de otros elementos de cohesión colectiva, más que todos de orden orgánico, en tanto se organizan en función de las necesidades de desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida ante el abandono del Estado, existiendo en consecuencia, una especie de sentimiento de recomunalización de la gestión territorial, a partir del cual también exigen el cumplimiento de la función social por la propiedad de la tierra.

No obstante, al igual que las comunidades anteriormente examinadas, en las comunidades interculturales, también se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria cuando se produce la muerte de sus titulares en favor de sus hijos, la misma que debe ser canalizada vía administrativa a través del INRA; además, a diferencia de las otras comunidades, existe una permisión de los actos de compraventa, permuta y donación de las parcelas de terreno, a sola condición de cumplir con el procedimiento instituido por la costumbre, que consiste en comunicar a la comunidad la decisión de transferir la parcela de terreno, siendo incluso posible transferir a personas ajenas a la comunidad, precisamente por el hecho de que no todos los afiliados tienen la misma identidad cultural, la cual debe ser autorizada por la comunidad, certificando que sobre la parcela vendida no existen cuotas, trabajos, cargos pendientes; es decir, el cumplimiento de la función social, luego presentarse al nuevo afiliado en una asamblea de la comunidad, a menos que la comunidad tenga motivos fundados para oponerse a la compra que pretenda realizar la persona ajena a la comunidad, debido a sus antecedentes delictivos comprobados en las instancias judiciales.