SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0372/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 38 a 46 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre José Huanca Flores, adquirió por dotación seis parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, conforme al título ejecutorial y planos de ubicación adjuntados en originales; asimismo, esos terrenos le fueron transferidos por voluntad del nombrado, mediante escritura privada de compraventa de 12 de diciembre de 1994; por lo que, a partir de la señalada fecha se encuentra en posesión de dichos terrenos, siendo de conocimiento de los dirigentes y comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani de la mencionada provincia, al extremo de que el 15 de junio de 2008, donó una fracción de terreno en favor de la referida comunidad, con una superficie de 10 m de ancho y 16 m de largo, donación que tuvo que firmar bajo presión; puesto que, se le indicó que sería para el desarrollo de citada comunidad.

No obstante, por su avanzada edad dejó de cumplir con la función social dentro la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, motivo por el cual, los dirigentes de la citada comunidad y algunos comunarios, le exigieron el cumplimiento de sus obligaciones comunales, de lo contrario sería despojada de sus parcelas de terreno, desconociéndose lo previsto por el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que establece la prohibición de sancionar en la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; es así que, ante la presión de los dirigentes de dicha comunidad, además que se encontraba necesitada de dinero, debido al delicado estado de salud de su hermano Damián Huanca Mainasa, el 15 de octubre de 2020, nuevamente se vio obligada en representación del nombrado a vender la parcela de terreno signada como 46, con una superficie de 2 350 m2, a la indicada comunidad a un precio muy bajo, para salvar la vida de su hermano; a pesar de ello, el mismo falleció el 1 de noviembre de igual año. En ese contexto, como quedó sola, sin pedir permiso alguno o las llaves, ingresaron a su casa y no le permitieron que saque sus pertenencias, violentando los candados con sierra mecánica “…haciéndose de todos mis bienes…” (sic); es más, utilizando maquinaria pesada derrumbaron su casa para que no siga habitando en ella, y menos continúe con la posesión; por lo que, a partir de ese momento se vio obligada a vivir alojada en la casa de un vecino, quien fue amenazado con la expulsión de la citada comunidad, solo por ayudarla.

A pesar de ello, es titular y poseedora de la parcela de terreno signada como 46-E, con una superficie de 4 175 m2, donde plantó árboles frutales como plátanos, mangos, naranjos, coca y otros que son propios del lugar, de los cuales obtenía sus recursos económicos; sin embargo, los dirigentes -de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz- en “diciembre” de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el que nunca fue notificada; y difundieron por la Radio Yungas, señalando que: “‘…la señora GUMERCINDA HUANCA DE MAMANI, no cumple la función social y este terreno será para la comunidad ella no puede vender…” (sic). Posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en “la comunidad”, donde se acordó realizar trabajos en el terreno de su propiedad, para el 19 de igual mes y año, con todas las bases; esto es, “hombres y sus esposas”, con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) para quienes no asistan; por lo que, en la fecha señalada, ingresaron a las 9:00 horas, a ese predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios hoy accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus árboles frutales y sus cocales, y luego iniciaron los trabajos de zanjeo para plantar coca. Ante esa situación, imploró con llanto, que no destrocen sus cultivos, mientras que los ahora accionados gritaban “…trabajen, trabajen, no le hagan caso, ella no aporta a la comunidad, esto nos pertenece...” (sic.), es más, para no escuchar su llanto y sus reclamos encendieron las motosierras; por cuanto, siendo una mujer sola de avanzada edad no tuvo otra opción que mirar de manera impotente como destrozaban sus plantaciones que con tanto esfuerzo cultivó toda su vida, de las cuales conseguía para su alimentación diaria, generando algunos ingresos económicos para solventar sus gastos.

Al día siguiente de los hechos, el 20 de abril de 2021, realizó la denuncia por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por el art. 351 bis del Código Penal (CP) -artículo incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477 de 30 de diciembre de 2013)- y el art. 358 del CP -modificado por la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano (Ley 530 de 23 de mayo de 2014), en la Policía Boliviana de la localidad de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y los llevó -a los funcionarios policiales- al lugar -de los hechos- para que verifiquen los daños ocasionados; sin embargo, debido a la burocracia que caracteriza al sistema de justicia, no se emitieron las citaciones para frenar los atropellos; es por ello, que las autoridades y los comunarios hoy accionados, el 22 de abril de 2021, replicaron los actos abusivos e ilegales, continuando con la plantación de hoja de coca nueva en una superficie de 12 m de ancho por 35 m de largo; por lo que, ante esos hechos arbitrarios se encuentra en situación de vulnerabilidad, existiendo a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- la amenaza latente de que los nombrados continúen con los destrozos y trabajos hasta cubrir la totalidad de la superficie de su parcela de terreno de 4 175 m2, signada como 46-E, con la pretensión de consolidar la posesión ilegal del predio y que su persona no pueda reclamar a través de un interdicto de recobrar la posesión.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.I, 15.I, 16.I, 46.I y II, 47.I, 67.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La cesación de las medidas de hecho sobre su predio agrícola ubicado en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, signado como 46-E, con una superficie de 4 175 m2; b) La restitución al lugar de su trabajo, donde cultiva plantas frutales y hoja de coca; c) La prohibición de cualquier medida de hecho por parte de las autoridades y los comunarios hoy accionados en el lugar de su trabajo; y, d) Sea con la calificación de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Tiene 69 años de edad; por lo que, pertenece al grupo vulnerable de personas adultas mayores, quienes gozan de una protección reforzada en sus derechos; 2) Por su avanzada edad, ya no puede cumplir con la función social en “la comunidad” -se entiende comunidad Villa Santiago perteneciente a Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz-; razón por la cual, ante la presión ejercida sobre su persona tuvo que “dotar” a la citada comunidad, una fracción de su terreno en el 2008; es más, cuando se enfermó su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-, y debido a la necesidad de contar con dinero para la curación del nombrado, vendió la parcela de terreno signada como “36” con una superficie de “2.000” m2 en favor de la referida comunidad, a un precio muy debajo del valor que tenía, asimismo, cuando murió su hermano, pidió ayuda a dicha comunidad; empero, no recibió ninguna colaboración, más al contrario hasta le cobraron por el cavado de la fosa para el entierro, y la casa rústica que se encontraba en esa comunidad fue derrumbada, para que su persona no habite en ella; por lo que, tuvo que alojarse en la casa de un vecino; 3) Los comunarios de la señalada comunidad, actuando con ambición desmedida, avasallaron su parcela de terreno, destrozando todos sus cultivos de árboles frutales y cocales, bajo el único argumento de que no cumple con la función social; 4) Las autoridades y los comunarios hoy accionados admitieron que realizaron “esos trabajos” en su terreno, lo cual implica, que sí conocían de un conflicto de propiedad sobre ese terreno, debieron acudir a la vía legal que corresponde y no efectuar actos de justicia por mano propia; 5) Así también, aclaró que no firmó ningún compromiso con las autoridades de la mencionada comunidad; en el sentido de que, a cambio del cuidado de su hermano discapacitado, después de que el mismo fallezca entregaría sus terrenos a dicha comunidad, como una especie de recompensa, siendo esa versión una mentira de las autoridades y los comunarios ahora accionados; y, 6) Es la única propietaria de las seis parcelas de terreno; sin embargo, permitió que sus hermanos participen del derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas accionadas

Carlos Villca Machaca, Secretario General de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que faltaría la mitad del Directorio -de esa comunidad-; y es mentira lo aseverado por el abogado de la accionante; en sentido que, “ese lugar” genere sus ingresos con el trabajo realizado, ya que, la parcela de terreno presuntamente avasallada, es un predio abandonado y de monte y pertenecía al hermano discapacitado de la accionante; además que, la nombrada no vive en dicha parcela de terreno y tampoco es afiliada a la “comunidad”.

Freddy Mamani Sillo, Secretario de Actas de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) El 2008 se realizó la división y partición de los terrenos, cuando era Secretario General de la citada comunidad, bajo la condición del cuidado a su hermano Damián Huanca Mainasa, la cual se cumplió; ii) El problema es Sebastián Castillo y Dominga Callisaya y su hijo -de la accionante-, y no la nombrada, más bien valoran su voluntad, de arreglar con ellos el problema; empero, los señalados precedentemente, influyen en la accionante para que siga con el conflicto, ya que éstos compraron ese terreno, y es por ello, que emitieron un Voto Resolutivo, indicando que nadie podía comprar ese terreno; iii) Se invitó al “Sr. Castillo” a una reunión y se le manifestó que no puede comprar el mencionado terreno, debido a que existe un compromiso de la accionante, y conforme constan en las actas, nadie podrá comprar; sin embargo, éste se retiró molesto; iv) Respecto al procedimiento para una compraventa de predios, el vendedor tiene que dar a conocer a “la comunidad” la venta y a la persona que está comprando, para que se pueda afiliar, luego las autoridades tienen que revisar el libro de actas para verificar si tiene multas y se haga cargo de ellas; y, v) Además que, Sebastián Castillo tiene antecedentes y problemas “en la comunidad”, por realizar una doble venta; por esa razón, se pronunció una resolución para que ninguna persona puede comprar.

Álvaro Mamani Canaza, en audiencia, manifestó que: a) Debió suspenderse la audiencia, debido a que “…fuimos notificados ayer…” (sic), y convocarse a todo el “directorio” así como al “anterior directorio” porque ellos conocen mejor el problema; b) La accionante no vive en “pastopata” desde hace cincuenta años, ya que abandonó esa comunidad después del fallecimiento de su madre, quien vivía era su hermano Damián Huanca Mainasa que tenía discapacidad, y por ello, venía de vez en cuando para verlo; luego empezó a vender sus tierras que le tocó de la división y partición de los terrenos, y lo que le correspondía al nombrado tenía que corresponderle al “sindicato”, conforme a un acuerdo con la accionante; y, c) Ese acuerdo consistía en que nos encargaríamos de cuidar a su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-; empero, la accionante después de la muerte de éste, empezó a vender sus propiedades sin el consentimiento de su otro hermano y de la “comunidad”; además que, la accionante vive en la comunidad “Mercedes”.

Franklín Gómez Gutiérrez, en audiencia, manifestó que: 1) “…nosotros no vamos a negar que hemos trabajado” (sic), ya que, existen actas de conformidad firmadas por la accionante, donde solicitó la división y partición de los terrenos, conforme a usos y costumbres; por lo que, solamente vino con esa finalidad, ya que no vive en “pastopata” hace cincuenta años; 2) Como dirigente tuvo que ir a rogar a la accionante, considerando la situación de Damián Huanca Mainasa, a quien cuidaron; asimismo, la parte que le corresponde a la accionante está en venta, y el lote de terreno donde se indica que estaría avasallado era del nombrado no siendo evidente que la nombrada trabajó en ese lote de terreno; y, 3) La molestia de “la comunidad” surgió cuando se enterraron que dicho predio se vendió a Sebastián Castillo, y en el campo se cumple con la función social y Damián Huanca Mainasa al estar discapacitado no participaba en la actividad comunitaria, y la misma accionante afirmó en su momento que no debían molestar a su hermano, que más bien en su agradecimiento cuando éste fallezca, les daría sus tierras.

Leoncio Beizaga, en audiencia, manifestó que: i) Tiene 79 años de edad; ii) La accionante no daba ni un plato de comida a su hermano -Damián Huanca Mainasa-; iii) Su persona participó del trabajo por obligación de “la comunidad”; y, iv) Desconoce respecto a la división y partición que se realizó.

Sandro Conde “Condori”, en audiencia, indicó que la accionante acaparó los terrenos de su hermano Damián Huanca Mainasa, vendiendo la parte que le correspondía al nombrado en Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos), de ello gastó para su entierro, y el resto se lo llevó.

Sixto Villa López, en audiencia, manifestó que la comunidad “pastopata”, cuidó a Damián Huanca Mainasa, y a cambio de ello, es verdad que pretenden adquirir el predio agrícola para la plaza de la comunidad Villa Santiago, perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata de la citada provincia; es por esa razón, que pagaron en efectivo a la accionante, ya que no podían cancelar a Damián Huanca Mainasa, por su delicado estado de salud, con esa finalidad trajeron a la accionante de la comunidad “Mercedes”, donde la misma tiene su casa y trabajo, y existen personas que pueden testificar ese extremo.

Ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, respecto al trabajo de desmonte, si fue realizado en el predio agrícola que reclama la accionante, los ahora accionados contestaron que si efectuaron ese desmonte y también de un cocal viejo; es decir, que todas las bases de “la comunidad” realizaron la limpieza en ese predio agrícola, ya que querían tener un cocal para “la comunidad”; además que, ese sector “de la cancha” correspondía a Damián Huanca Mainasa y no a la accionante.

Rubén Calcina Quispe, Secretario de Relación y Joaquín Bautista Álvarez, ambos de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 53.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de hecho realizadas por los dirigentes y miembros de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en el predio agrícola ubicado en el ex fundo de San José de Pasto Pata, de la citada provincia, signado como 46-E con una superficie de 4 175 m2, con la prohibición que puedan seguir con los trabajos, en tanto y en cuanto se defina la situación de propiedad de dicho predio agrícola; asimismo, prohibió a los miembros de la indicada comunidad efectuar cualquier medida de hecho, coacción o presión contra la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP “1422/2012”, las decisiones de las autoridades indígena originario campesinas (IOC) debe responder a cuatro parámetros del paradigma del vivir bien, los cuales son, la armonía axiomática, la decisión acorde con la cosmovisión propia, los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por cada nación o pueblo indígena originario campesino; y, la proporcionalidad y necesidad estricta; b) Con relación a la armonía axiomática, las decisiones de las autoridades IOC, deben asegurar la materialización de los valores plurales supremos como la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, la reciprocidad, la armonía, la inclusión, la igualdad de condiciones y el bienestar común, entre otros, los que deben ser verificados bajo el control de constitucionalidad para determinar si responden al test del vivir bien, respecto al cual, la accionante demostró el derecho propietario de un predio agrícola, y que las autoridades y los comunarios hoy accionados realizaron los trabajos de desmonte sin tener algún derecho sobre ese predio agrícola, situación que fue reconocida por éstos, justificando que tenían un compromiso con la accionante; debido a que, dicho predio agricola pertenecía al hermano discapacitado de la accionante -Damián Huanca Mainasa-, a quien cuidaron y que en reciprocidad ese predio agrícola debía ser entregado en favor de “la comunidad”; empero, si bien existen varias actas firmadas, en ninguna de ellas, la accionante se comprometió a ceder esa propiedad a “la comunidad”; c) Al fallecimiento de Damián Huanca Mainasa, hermano de la accionante, ésta quedaría como una de las herederas de las propiedades que tuviere el causante, y de acuerdo a lo previsto por el art. 1000 del Código Civil (CC), la accionante tiene el derecho a decidir cómo dispondrá de dicha propiedad agrícola, no siendo “la comunidad” quien tenga la facultad de decidir con relación al destino del referido predio agrícola; además que, “la comunidad” no cuenta con medios directos para expropiar ese terreno, debido a que es una propiedad privada e individual; por cuanto, no es posible que bajo el argumento de tener derechos recíprocos se despoje de esa propiedad a la accionante, donde se talaron los arboles de manera arbitraria destruyendo los cultivos de coca que existían en el indicado predio agrícola; d) En cuanto, a que la decisión sea acorde con cosmovisión propia, “la comunidad” se encuentra dentro de los alcances de una comunidad indígena originaria campesina intercultural, que en ejercicio del derecho a la libre determinación se autoidentifican como una comunidad y en esa medida asumieron los lineamientos y directrices para su convivencia como comunidad; por consiguiente, sus actuaciones deben estar acordes a usos y costumbres vigentes, de tal manera que se sostenga una vida armoniosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que actuaron al margen de su forma de vida y de los procedimientos válidos, que ellos mismos reconocieron que existe para la transferencia de los predios agrícolas, despojando directamente de una propiedad agrícola sobre la cual no tienen tuición alguna, afectando así la seguridad y estabilidad social de la accionante; e) Los miembros de “esta comunidad” tampoco actuaron conforme a ritualismos armónicos, aplicando procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a su cosmovisión como una comunidad, más bien actuaron al margen de sus habituales usos y costumbres que ellos mismos reconocieron como los medios legítimos para adquirir o transferir una propiedad agrícola, desconociendo los ritualismos habitualmente utilizados en su “comunidad”; f) Con relación a la proporcionalidad y necesidad estricta, éstos previo a tomar y realizar el desmonte del predio agrícola, debieron realizar un trámite previo para no afectar los derechos de la accionante; empero, directamente ingresaron a talar los árboles y efectuar el chaqueo y limpieza del predio agrícola, sin preguntar si la accionante estaba de acuerdo, menos regularizaron la situación de propiedad de dicho predio agrícola, vulnerando de ese modo los derechos a la alimentación, a la vida, al trabajo y de gozar a una vejez digna y al debido proceso; y, g) Si consideran que tienen derechos sobre la parcela de terreno en conflicto, deben acudir a los mecanismos legales pertinentes, donde se resuelva sus pretensiones.