SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
“ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
ARTÍCULO 33. (REVICTIMIZACIÓN). Los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
ARTÍCULO 34. (DENUNCIA EN PROCESO JUDICIAL). Si durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera conocimiento de actos de violencia en contra de una mujer, tiene obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal. Los jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia” (las negrillas fueron agregadas).
En cuyo contexto, bajo una interpretación teleológica; se advierte que, las medidas de protección son un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
Consiguientemente, el incumplimiento de las señaladas medidas de protección, atenta contra la finalidad indicada, en desmedro de los derechos y la protección reforzada obligatoria a favor de la víctima; en virtud de lo cual, su sanción resulta imprescindible e insoslayable, que sin embargo para su imposición también corresponde un análisis sobre los efectos que podría producir.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, a raíz de la denuncia de Edgar Mamani Pillco contra Claudia Santusa Condori Layme –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica supuestamente cometida contra su hija DD, el 5 de noviembre de 2019, Ricardo Juvenal Ticona Paye, en su calidad de Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal y solicitó la homologación de las siguientes medidas de protección a favor de la víctima: 1) Que la sindicada se someta a una terapia psicológica en la institución CEPROSI; 2) Prohibir a la imputada acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar donde habitan los menores AA, BB, CC y DD, o a cualquier otro espacio que frecuente “las víctimas” que se encuentra en situación de violencia; 3) Prohibir a la procesada comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a los menores AA, BB, CC y DD,; así como, a cualquier integrante de su familia; 4) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y, 5) Que la sindicada firme amplias garantías unilaterales en favor del tutor que tenga la tenencia y guarda de los menores víctimas extensibles a los familiares, sean estas ante la oficina de la policía rural y fronteriza de la localidad de Caranavi; medidas, homologadas por Auto de 6 de noviembre de 2019 (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento –ahora codemandado–, emitió el Auto Interlocutorio 148/2020, en respuesta a la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección indicadas planteada por la víctima, determinando declarar probada la misma; y en consecuencia, dispuso imponer a la imputada Claudia Santusa Condori Layme –hoy accionante–, la sanción de detención preventiva por el lapso de seis días, a cumplirse en la carceleta pública del nombrado Municipio, una vez ejecutoriado dicho fallo; y, en la vía de complementación, que en resguardo de los derechos y el interés superior de los menores CC y EE, que durante el tiempo que dure la ejecución de la sanción indicada, el primero permanezca bajo la guarda de un familiar de la línea materna que designe la imputada, sin perjuicio de las determinaciones que pudiera asumir la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso familiar; y, respecto al segundo, deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de su progenitor Fernando Mamani Calle, decisión que mereció la interposición de recurso de apelación en audiencia de ambas partes, es decir, de la víctima y de la defensa (Conclusión II.3); impugnaciones, resueltas mediante Auto de Vista 546/2020, dictado por Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy codemandado–, disponiendo declarar admisible e improcedente los recursos referidos; y en la vía de aclaración estableció que es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la que deberá hacerse cargo de determinar la guarda de CC (Conclusión II.4).
Ahora bien; en el marco de la problemática traída en revisión, corresponde con carácter previo aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 546/2020, emitido por el Vocal codemandado; motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al Juez codemandado.
En ese marco, corresponde analizar si evidentemente el Auto de Vista cuestionado, incurrió en los actos lesivos denunciados por la accionante; en virtud de lo cual, de la revisión del contenido del fallo aludido, se advierte los siguientes fundamentos: i) No se expuso ninguna situación de la imputada contra el menor CC, solo se menciona de manera subjetiva que los menores estuviesen siendo objeto de amedrentamiento y amenazas; empero, este aspecto debe ser demostrado objetivamente; por lo que, al respecto no existe ningún agravio que reparar; más aún, cuando al 20 de octubre de 2020, la sindicada como madre está ejerciendo la patria potestad de CC; y en todo caso, ante la sanción de seis días de detención preventiva, deberá ser la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien determine sobre la guarda de éste durante ese lapso; ii) Por otro lado, la defensa señaló que con dicha sanción se estaría vulnerando las garantías del debido proceso que también afecta al derecho a la vida, pues no se hubiese motivado suficientemente el cómo se transgredió la finalidad de las medidas de protección y el grado de afectación a la víctima, ni se tomó en cuenta que se pone en riesgo a EE, al tener “un año” (sic) y depender de la procesada; por lo que, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa; empero, al respecto debe tenerse presente que bajo el principio de legalidad las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a aplicar en este caso, la sanción estipulada por el art. art. 389 quinquies del CPP; además que, en el caso de análisis no se trata de la aplicación de medidas cautelares sino de medidas de protección donde se resguarda los derechos de la víctima; iii) Se ha demostrado el incumplimiento de la terapia psicológica ordenada, medida fundamental para tratar la personalidad violenta cuestionada y si la institución determinada a tal fin no podía cumplir aquello, lo que correspondía era hacer conocer esto al Ministerio Público para su modificación; y, iv) Sobre que EE sería lactante, no se adjuntó el certificado de nacimiento del mismo, que pueda demostrar la edad de este; y, por otro lado, el presente caso no se trata de la imposición de medidas cautelares, para que sea viable la disposición normativa y jurisprudencia señalada con relación a las madres lactantes, sino se trata de una infracción de carácter administrativo por el incumplimiento de las medidas de protección referidas; y, si en caso existiría lesión al derecho del menor CC, la misma no sería provocada por la autoridad jurisdiccional; ya que, existen instituciones encargadas o familiares que pueden acoger temporalmente a los menores o en su caso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, deberá hacerse cargo de los mismos.
Así, de la revisión de los fundamentos esgrimidos por el Vocal codemandado en el Auto de Vista hoy cuestionado; se advierte que, la determinación de ratificar la sanción de seis días de detención preventiva a la ahora impetrante de tutela se basó en que la terapia ordenada era una medida fundamental para tratar la personalidad violenta denunciada y que si la institución determinada a tal fin no podía cumplir aquello, lo que correspondía era hacer conocer esto al Ministerio Público para su modificación; sin embargo, sobre el agravio expuesto por la defensa de la sindicada relativa a que, se estaría vulnerando las garantías del debido proceso, pues no se hubiese motivado suficientemente el cómo se transgredió la finalidad de las medidas de protección y el grado de afectación a la víctima, ni se tomó en cuenta que, con la sanción impuesta se ponía en riesgo a EE, al tener éste “un año” (sic) y depender de la procesada; motivos por los cuales, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa; no obstante, el Vocal demandado pese a reconocer que no se había demostrado objetivamente alguna situación efectuada por la imputada en contra de CC o de otro menor; y, que CC se encontraba bajo la guarda de la solicitante de tutela; no efectuó mayor análisis al respecto, soslayando que el propio precepto citado establece una sanción mínima y máxima, para cuya aplicación en su parte in fine, estipula que la misma se determinará “…según la gravedad”, extremo, que obliga al administrador de justicia, a efectuar una valoración del incumplimiento de dichas medidas para poder así determinar el quantum de la sanción, aspecto omitido en el fallo de alzada cuestionado, que deviene en la lesión del debido proceso vinculado a la libertad de la accionante, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada al respecto; debiendo en consecuencia el Vocal demandado, emitir un nuevo Auto de Vista, observando el principio de proporcionalidad, que se instituye como protector de derechos fundamentales y limitante del ius puniendi; así como, pronunciarse sobre la tutela de CC y EE mientras dure el cumplimiento de la sanción, en virtud al interés superior del niño, que comprende que: “…el Estado en todas sus instancias, tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa, que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; al constituirse en un grupo vulnerable, el cual merece una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales” (SCP 0583/2021-S4 de 22 de septiembre), extremo alegado por la procesada; ya que, en el caso de análisis la accionante tiene la guarda de CC (Conclusión II.1); y, como madre tiene bajo su tutela a EE, quien al momento de la emisión del Auto de Vista cuestionado, tenía un año y dos meses, conforme se acredita de su Certificado de Nacimiento (Conclusión II.5.), aspecto debidamente considerado por el Juez a quo en la vía de la complementación (Conclusión II.3).
Por otro lado, es menester recalcar que el presente caso se origina dentro de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica cuya víctima DD, se encuentra comprendida dentro de los grupos vulnerables; y por ende, de protección reforzada; en virtud de lo cual, el incumplimiento de las medidas de protección impuestos a favor de la víctima, implica de manera indiscutible, imprescindible e insoslayable su respectiva sanción; dado que, atenta contra la finalidad de las mismas, constituidas como instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica (Fundamento Jurídico III.2).
En ese entendido, cabe reiterar y precisar que la concesión efectuada supra, se circunscribe únicamente con relación a la falta de valoración integral del Vocal demandado al momento de determinar el quantum de la sanción impuesta ante el incumplimiento de las medidas de protección indicadas, penalidad que como se dijo es indiscutible, imprescindible e insoslayable, en virtud a la finalidad que persiguen las mismas, lo que de ninguna manera significa retrotraer el proceso de origen, al tratarse la problemática en revisión de cuestiones accesorias al proceso principal.
Finalmente, con relación a los derechos a la libertad de locomoción y la vida de la hoy solicitante de tutela, respecto al primero, no se advierte lesión alguna; toda vez que, la restricción del mismo de ejecutarse la sanción, emergería de la decisión asumida por autoridad competente ante la acreditación del incumplimiento de las medidas de protección que debía observar dentro del proceso de origen; y, sobre que su vida estaría en riesgo a raíz de la sanción de detención preventiva ante el posible contagio de COVID-19, no es argumento suficiente que acredite tal riesgo; dado que, esa posibilidad se encuentra latente a nivel general debido a la pandemia que se atraviesa a nivel nacional y mundial a raíz de dicha enfermedad; y, que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela del derecho a la vida por la acción de libertad, se otorga, siempre y cuando ésta se encuentre en peligro o daño irreparable; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- “ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- POR TANTO