SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, de 62 a 67 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Edgar Mamani Pillco por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica supuestamente cometida contra su hija DD, se le impuso medidas de protección a favor de la víctima; las cuales consistieron en que su persona: a) Se debía someter a una terapia psicológica en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI); b) Tenía prohibido acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar donde habitaban los menores AA, BB, CC y DD; c) Estaba prohibida de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a los referidos menores; medida, que se incumplió solo con relación a CC; (…); y, d) Que firme garantías unilaterales en favor del tutor que estuviera con la tenencia y guarda de los menores víctimas extensibles a los familiares. Determinaciones que fueron homologadas por el Juez de la causa, mediante Auto de 6 de noviembre de 2019.

En ese contexto, el referido denunciante presentó queja ante la autoridad judicial citada, alegando que, no hubiese cumplido las medidas indicadas; en virtud de lo cual, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento –ahora codemandado–, por Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre, determinó imponerle la sanción de detención preventiva por seis días, al establecer que hubiera incumplido las cuatro medidas detalladas anteriormente; decisión, que fue ratificada en alzada, por el Vocal hoy codemandado.

Añadió, que debía tenerse presente la finalidad de las medidas de protección previstas en el art. 32 de la –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para valorar el acatamiento de las mismas, justificando su incumplimiento; señalando que: 1) Era imposible efectuar la terapia psicológica en el CEPROSI; ya que, dicha institución en respuesta –aunque obtenida en “fecha posterior”–, indicó que su caso no pertenecía a su jurisdicción de trabajo; en virtud de lo cual, solicitó que sea derivada al Centro Integral de Rehabilitación Caranavi (CIRECA); sin embargo, en esa instancia refirieron que no cuentan con personal de psicología, lo que significa que, aun sí hubiese acudido antes de la emisión de la decisión ahora cuestionada, la respuesta hubiera sido la misma; por lo que, la sanción de la inobservancia de esta medida de protección no es razonable, sino formalista y peca de arbitraria; 2) Con relación a las dos medidas de protección de prohibición, debe tenerse presente que en la imputación formal en su contra se identifica como única víctima a su hija DD; no obstante, en un acto de abuso de autoridad, el Fiscal de Materia incluyo dentro de las medidas de protección a AA, BB y CC; además que, no efectuó amenazas ni violencia en contra de ellos; por lo que, no existe motivo ni razón suficiente para imponerle sanción; y, 3) Respecto a la medida de protección relativa a garantías unilaterales, no pudo cumplir con la misma en su momento, porque no tiene recursos económicos.

Agregó que, es madre de seis hijos, encontrándose a cargo de “cuatro” de ellos, de las siguientes edades: dos, cinco y diecisiete años, respectivamente, quienes dependen plenamente de su persona, para su subsistencia, alimentación, vivienda, educación, gastos médicos, recreativos y de otras necesidades; asimismo, su otra hija AA, se encuentra bajo la guarda de sus padres según lo dispuesto por la Resolución 01/19 de 11 de enero de 2019; empero, de igual manera la provee económicamente; razón por la cual, debe trabajar diariamente de manera incesante vendiendo refrescos y jugos para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la ayuda de su concubino quien trabaja como ayudante de albañilería.

A su vez, remarco que su hijo EE de dos años, nació prematuro; por lo que, requiere de muchos cuidados y atenciones, que son responsabilidades indelegables; en virtud de lo cual, no se le puede endilgar el incumplimiento de medidas de protección cuando como madre abnegada está velando por sus hijos; motivo por el que, sancionarla agrava su situación personal y afecta a su familia. Por todo ello, reclamó que las autoridades hoy demandadas, en vez de revisar si se cumplió o no la finalidad de las medidas de protección impuestas, se enfocaron más en formalidades, cuando debían hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la vida y a la libertad de locomoción; vinculados a la vida y la salud de su hijo EE de dos años, citando al efecto al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se restituya su derecho a la libertad y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre; así como, el Auto de Vista 546/2020 de 12 de noviembre, con costas y costos más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., presentes la accionante acompañada de su defensa técnica y las autoridades demandadas, ausentes los terceros intervinientes y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela mediante su abogada, ratificó los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que, tenía la guarda provisional de su hijo CC, conforme a lo dispuesto por Resolución 18/2019 –de 5 de febrero–.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta.; refirió que: i) En la acción de libertad formulada no se expuso la carga argumentativa relativa a que su persona hubiese vulnerado los derechos reclamados ni la relación de causalidad con el fallo de alzada que emitió; o, que el mismo fuese arbitrario y/o alejado de los marcos de equidad y razonabilidad; ii) La limitación del derecho a la libertad de la solicitante de tutela fue determinada por el Juez de la causa, conforme al debido proceso tras el incumplimiento de las medidas de protección impuestas por el Fiscal asignado al caso; en virtud de lo cual, su decisión se sustentó en el principio de legalidad, de acuerdo a lo establecido por los arts. 115 y 180.I de la CPE; iii) La accionante mediante la presente demanda constitucional solo pretende soslayar el cumplimiento de los fallos judiciales y de este modo inobservar las medidas de protección en favor de la víctima, llegando inclusive a confesar su incumplimiento; y, a su vez quebrantar el “principio” de interpretación de la legalidad ordinaria; ya que, en la exposición de los hechos efectuada por su abogada refiere situaciones y hechos que son de conocimiento y competencia reservada para la jurisdicción ordinaria, no siendo la vía constitucional una instancia de casación o revisión de dichos actuados; iv) El Auto de Vista cuestionado, cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica, utilizando las reglas de la sana crítica, en función a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); v) La impetrante de tutela pudo haber ejercido su derecho a la representación y hacer conocer en su debido momento a la autoridad jurisdiccional si tenía alguna observación sobre el cumplimiento de las medidas referidas a la terapia ordenada; y, vi) Dentro de la naturaleza de la competencia de toda autoridad judicial está el de hacer cumplir sus determinaciones, caso contrario dejan de ser autoridades, lo que no obedece a una pura formalidad; solicitando por todo ello, se deniegue la tutela impetrada.

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos, del departamento de La Paz, en audiencia y mediante informe escrito de 18 de enero de 2021, cursante a fs. 73 y vta.; señaló que: a) Evidentemente por Auto Interlocutorio 148/2020, la hoy solicitante de tutela fue sancionada conforme a lo previsto por el art. 389 quinquies del CPP, ante el incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas; determinación que cuenta con la debida fundamentación y motivación; y, fue ratificada en alzada; además que, si bien se citó la finalidad que persiguen las medidas de protección, según lo establecido por el art. “30” de la Ley 348, debe tenerse presente que el art. 389bis.II del adjetivo penal, estipula que las indicadas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio, extremo que, se consideró al momento de dictar el fallo de primera instancia; b) “La causa penal ya no se encuentra bajo su competencia; dado que, la misma fue remitida a conocimiento del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi” (sic) del mismo departamento, debido a la presentación de Acusación Fiscal contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de violencia familiar; c) La acción de libertad tiene por objeto salvaguardar los derechos que hubiesen sido vulnerados, no pudiendo ser considerada como una tercera instancia de revisión o casación; d) Se acreditó el incumplimiento de las señaladas medidas; por lo que, su sanción no es un mero formalismo, las cuales le fueron notificadas a la accionante el 7 de noviembre de 2019, es decir, casi un año antes de la emisión del Auto Interlocutorio en cuestión, tiempo en el que la sindicada pudo haber superado los extremos manifestados mediante esta acción de libertad; e) Si bien conforme a la imputación formal, se tiene únicamente como víctima a DD; empero, para garantizar el bienestar de los demás menores, éstos fueron incluidos en las merituadas medidas; determinación, que no mereció impugnación u observación alguna por parte de la impetrante de tutela, aspecto que recién pretende realizar a través de la vía constitucional; y, si bien por Resolución 18/2019, se confirió la guarda de CC a Claudia Santusa Condori Layme, este extremo también fue considerado en el fallo que se dictó, y, ahora es cuestionado; y, f) No se ha acreditado de ninguna manera que los derechos a la salud y la vida se encontrarían en riesgo, fuera de la situación de pandemia que se atraviesa a nivel nacional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, por medio de la Resolución 005/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 84 a 87 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 148/2020; así como, el Auto de Vista 546/2020; y, que el Juez a quo dicte nuevo fallo con base en los fundamentos esgrimidos en la Resolución de garantías; así también, en atención a la complementación y enmienda solicitada, se notifique al “Tribunal de Sentencia de Caranavi, para que devuelva el cuaderno correspondiente al Juzgado Mixto de Caranavi. Sobre la competencia para dictar la resolución que se ordena (…) ya que es su obligación remitir el cuaderno al Tribunal debidamente saneado” (sic); ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la determinación del Juez a quo, guarda relación con los datos del proceso, no es menos cierto, que resulta contradictoria a la verdad material de los hechos; tales como: i) La imposibilidad de efectuar la terapia ordenada por la negativa de la Institución asignada para el referido fin; y, ii) Por “resoluciones 1/2019 y 18/2019 dictadas en dicho Juzgado” (sic), se dispuso la modificación de la tenencia de dos de los hijos de la hoy solicitante de tutela, supuestas víctimas, uno a favor de esta y otro a favor de los padres de la misma, es decir, la familia extendida; y, 2) No se consideró los efectos que podría tener la privación de libertad de la accionante sobre los niños que se encuentran a su cargo, tal como se demostró por los certificados de nacimientos arrimados en obrados; aspecto por el cual, debía buscarse en lo posible la aplicación de medidas opcionales a la privación de libertad; ya que, si bien la ley en el presente caso brinda una solución concreta a la denuncia presentada en contra de la impetrante de tutela, esta no resulta justa y armónica con los principios y valores constitucionales; dado que, no contempla de manera clara cuál sería la situación de sus hijos en caso de concretarse su detención preventiva, ni condice con los derechos consagrados por los arts. 60 y 62 de la CPE, referido al deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de los mismos, que entre otros, comprende la primacía de recibir protección en cualquier circunstancia; así como, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; lo cual, toda autoridad jurisdiccional está obligado a aplicar en forma directa en el marco del valor normativo de la Ley Fundamental y el rasgo axiológico que caracteriza al Estado Constitucional de Derecho; pues, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado, a la cual le deben sumisión.