SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 18/2019 de 5 de febrero, emitida dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme –hoy accionante–, contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, determinó otorgar la guarda provisional de CC a la demandante indicada (fs. 17 a 18 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia formuló imputación formal y solicitó medidas cautelares contra la ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del proceso penal seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento, requiriendo a su vez en su Otrosí Cuarto la homologación de las siguientes medidas de protección: i) Que la sindicada se someta a una terapia psicológica en la institución CEPROSI; ii) Prohibir a la imputada acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar donde habitan los menores AA, BB, CC y DD, o a cualquier otro espacio que frecuenten “las víctimas” que se encuentran en situación de violencia; iii) Prohibir a la procesada comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, o a través de terceras personas a los menores AA, BB, CC y DD,; así como, a cualquier integrante de su familia; iv) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y, v) Que la sindicada firme amplias garantías unilaterales en favor del tutor que tenga la tenencia y guarda de los menores víctimas extensibles a los familiares, sean éstas ante la oficina de la policía rural y fronteriza de la localidad de Caranavi, medidas que fueron homologadas por Auto de 6 de noviembre de 2019 (fs. 40 a 44).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento –ahora codemandado–, determinó declarar probada la denuncia planteada por la víctima, referida al incumplimiento de las medidas de protección descritas en la Conclusión precedente; y en consecuencia, imponer a la imputada Claudia Santusa Condori Layme, la sanción de detención preventiva por el lapso de seis días, a cumplirse en la carceleta pública del nombrado Municipio, una vez ejecutoriado dicho fallo; y, en la vía de complementación, dispuso que, en resguardo de los derechos y el interés superior de los menores CC y EE, que durante el tiempo que dure la ejecución de la sanción indicada, el primero permanezca bajo la guarda de un familiar de la línea materna que designe la imputada, sin perjuicio de las determinaciones que pudiera asumir la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso familiar; y, respecto al segundo, deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de su progenitor Fernando Mamani Calle, decisión que mereció la interposición de recurso de apelación en audiencia de ambas partes, es decir, de la víctima y de la defensa (fs. 45 a 48 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 546/2020 de 12 de noviembre, Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy codemandado–, dispuso declarar admisible e improcedente las impugnaciones referidas supra; y en la vía de aclaración estableció que es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la que deberá hacerse cargo de determinar la guarda de CC (fs. 49 a 56).
II.5. Cursa Certificado de Nacimiento de EE, donde se verifica que, nació el 12 de agosto de 2019, teniendo como padre a Fernando Mamani Calle y como madre a la ahora solicitante de tutela (fs. 60).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- “ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- POR TANTO