SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 23; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y hurto, fue imputado formalmente solicitando la aplicación de medidas cautelares; por lo que, en audiencia el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 09/2021 de 8 de enero, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decisión que fue recurrida vía incidental.
La impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 46/2021 de 15 de enero, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–; en cuya parte considerativa, determinó lo siguiente: a) La concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –probabilidad de autoría– sin que exista una correcta y razonable descripción e individualización de su participación en los hechos objeto de la investigación; confundiendo los fundamentos de agravio expuestos en su apelación incidental, como si la defensa hubiera basado en la errónea tipicidad o calificación jurídica del hecho investigado, cuando jamás cuestionó ese aspecto; consecuentemente, la autoridad demandada no se pronunció sobre su agravio, incurriendo en incongruencia omisiva; y, al incorporar otros fundamentos erróneos, en incongruencia aditiva; b) Dejó sin efecto el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; y, c) Con relación al peligro procesal del art. 235.2 del citado código, afirmó que persistía, porque habían actuados pendientes de realizar; convalidando lo determinado por el Juez a quo, en sentido que faltaba la declaración de los ciudadanos María Mercedes Limachi Vera y Mario Clemente Conde Conde; sin señalar, cómo influenciaría a dichas personas, más aún cuando transcurrieron más de once meses de investigación.
Por lo expuesto, a través del Auto de Vista cuestionado, la autoridad demandada mantuvo firme su detención preventiva, como una medida excesiva y arbitraria, haciendo uso y abuso de ésta; sin efectuar una debida fundamentación y motivación, e inobservando las normas que regulan el régimen de las medidas cautelares personales; toda vez que, todos los riesgos procesales fueron enervados oportunamente. Asimismo, desconoció los principios de instrumentalidad, proporcionalidad, necesidad y carácter restrictivo de las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con su libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, que se consideren idóneas para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50; presente el accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 38 a 42, informó lo siguiente; 1) Como autoridad de alzada se rigió bajo el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos sobre los cuales se debía emitir la fundamentación correspondiente; 2) Respecto a la tipificación provisional de los ilícitos enmarcados en la imputación formal, ese aspecto debió ser cuestionado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, para la imputación bastaban los elementos suficientes de convicción e indicios sobre la comisión del hecho ilícito; y, en el presente caso cuenta con la fundamentación y motivación, estableciendo cuáles son los motivos por los que fue imputado por los hechos ilícitos calificados provisionalmente; en consecuencia, no existe agravio alguno; 3) En cuanto al art. 235.1 del CPP el Juez a quo, activó este riesgo procesal, alegando que se había demostrado la existencia de dos cédulas de identidad con fotos diferentes del imputado; sin embargo, el Ministerio Público no se refirió a dichos documentos, o firmas falsas del imputado; sinó que el fundamento era sobre la modificación, destrucción, ocultamiento de información, sobre los gastos económicos del dinero que se habría entregado a la otra co-imputada; por lo que, la incorporación de este riesgo procesal vulneraba el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; en consecuencia, determinó que no existía ese riesgo procesal; y, 4) Con relación al art. 235.2, del referido adjetivo penal, concluyó que persistía dicho riesgo procesal, porque aún había actuados pendientes para realizar, esencialmente la toma de declaración a María Mercedes Limachi Vera y Mario Clemente Conde Conde, personas que no habrían prestado su declaración; y, al estar en libertad, el imputado podía influir de forma negativa sobre ellos; en consecuencia, determinó que persistía este peligro procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los límites y alcances en la valoración de la prueba es una atribución privativa del Juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes etapas, no corresponde al Juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva valoración de la prueba; caso contrario, se constituiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria; ii) Pese a lo expuesto precedentemente, en la resolución cuestionada se establece que, lo señalado por la parte accionante no era evidente, ya que el Tribunal de Alzada explicó las razones, por las que confirmó la resolución del Juez a quo respecto a la probabilidad de autoría; y que, la tipicidad del delito imputado por el Ministerio Público, debía ser “atacado” mediante un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal y los fundamentos que vea conveniente; iii) Respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, está perfectamente identificado; por lo que, persiste el mismo, habiéndose demostrado la probabilidad de autoría; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional al haber dispuesto la medida extrema cautelar personal obró conforme a la normativa; iv) La autoridad demandada realizó un análisis integral de los hechos y efectuó una inferencia racional, llegando a la conclusión de que en el presente caso existían los presupuestos legales para mantener la detención preventiva; y, v) Con relación a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, toda persona sometida a una investigación o proceso penal debe ser considerada inocente mientras no exista en su contra sentencia ejecutoriada; y, la calificación del delito es una atribución privativa del Fiscal de Materia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación, motivación ni incongruencia en la determinación que fue cuestionada por el accionante; es decir, que la autoridad hoy demandada fundamentó de manera suficiente los agravios demanda