SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su libertad; toda vez que, el Vocal ahora demandado, al resolver su apelación incidental, mediante Auto de Vista 46/2021, ratificó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, inobservando las normas que regulan el régimen de las medidas cautelares personales; toda vez que todos los riesgos procesales habían sido enervados oportunamente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su libertad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, al resolver su apelación incidental, mediante Auto de Vista 46/2021 de 15 de enero, ratificó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, inobservando las normas que regulan el régimen de las medidas cautelares personales; toda vez que, todos los riesgos procesales habían sido enervados oportunamente.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas y hurto, contra Edgar Marcos Poma Chura –hoy accionante–, a través del Auto Interlocutorio 09/2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, se determinó que asuma su defensa en detención preventiva, por el lapso de dos meses (Conclusión II.1); decisión impugnada vía incidental, por el imputado, al amparo del art. 251 del CPP.
En ese contexto, el accionante identificó al Auto de Vista 46/2021 (Conclusión II.2), como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, alegando que el Vocal ahora demandado, al resolver su recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva, mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del citado código, sin expresar los fundamentos y motivos que sustentan su determinación.
Ahora bien, en relación a los derechos invocados en la presente acción de libertad a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación y motivación; sin que ello implique, ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a lo expuesto por la parte recurrente; que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad A quo. Y siendo que, el accionante denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste, como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente ampulosa de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
Asimismo, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, que fueron identificados por el solicitante de tutela, siendo estos los siguientes: a) La mala aplicación del art. 233.1 del CPP; alegando que no existía una correcta fundamentación; ya que, no se estableció de manera objetiva y fehaciente la conducta del imputado sobre los hechos de legitimación de ganancias ilícitas y hurto; al no identificar cómo, cuándo y dónde, se produjeron los hechos; siendo irregular la aplicación de la posible autoría; b) La incorporación de otros fundamentos diferentes a los señalados por el Ministerio Público, para acreditar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del indicado código, provocando la lesión de su derecho a la defensa; y, c) Falta de fundamentación del Auto Interlocutorio, que no identificó a los ciudadanos a quienes faltaba recibir su declaración testifical, y que serían objeto de influencia por parte del imputado.
En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 46/2021, hoy cuestionado; siendo éstos los siguientes: 1) Con relación a la mala aplicación del art. 233.1 del CPP, al no haber podido establecer la conducta la imputado sobre los hechos de legitimación de ganancias ilícitas y hurto; así como, la falta se identificación del cómo, cuándo y dónde; se entiende que, en el fondo se reclama que tanto el Ministerio Público, como la autoridad jurisdiccional no pudieron establecer la probable autoría de los delitos imputados; ya que su conducta no se habría adecuado a esos hechos; consecuentemente, se infiere que se está atacando la tipicidad del delito; toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la defensa no existirían los elementos suficientes de convicción para requerir la imputación en su contra; aspecto que, debía atacarse mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación, y no así a través de la impugnación de medidas cautelares; y, considerando que la autoridad de instancia pudo establecer cuáles eran esos elementos de convicción y los indicios que pesaban en su contra, fue imputado por los hechos ilícitos, calificados de forma provisional; 2) En cuanto al art. 235.1 del adjetivo penal, la autoridad a quo manifestó que dicho riesgo procesal existía; toda vez que, se demostró la existencia de dos cédulas de identidad, con fotos y firmas diferentes del imputado, considerados como un elemento que acreditaría que el sindicado podría modificar, suprimir o alterar documentos de prueba; argumento totalmente distinto al utilizado por el Ministerio Público, para fundar dicho peligro procesal; por lo que, la incorporación de un nuevo aspecto para sustentar un riesgo procesal, constituye una vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, al no tener conocimiento sobre esos elementos. Y, considerando que el Ministerio Público no demostró la entrega de dinero a la coimputada, el riesgo procesal del art. 235.1 no se da por acreditado; y, 3) En relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad de instancia, cumplió con la exigencia de dicha norma procesal; toda vez que, estableció a qué ciudadanos podía influenciar negativamente el imputado (María Mercedes Limachi Vera y Mario Clemente Conde Conde); es decir que, daría lugar a que su declaración sea reticente; por lo que, no se advierte la existencia de agravio alguno.
Bajo tal precisión y en el marco de la problemática planteada por el ahora impetrante de tutela, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 46/2021, ambos desarrollados supra; se advierte que, la autoridad ahora demandada, luego de responder cada uno de los reclamos descritos en la impugnación, concluyó que se demostró la posible autoría y que en su caso la objeción sobre la tipicidad de los hechos a la conducta del accione debiera ser motivo de un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que no constituye una afirmación irracional o carente de motivación; asimismo, estableció la existencia del correspondiente riesgo procesal, siendo los mismos requisitos fundamentales para la procedencia de la detención preventiva prevista en el art. 233 del CPP; y que por ello, la autoridad jurisdiccional de instancia al haber dispuesto esta medida extrema cautelar personal, obró conforme lo establece la normativa legal.
Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión; sin advertir que, hubiere incurrido en incongruencia omisiva o aditiva, como señala la parte accionante; en todo caso, la autoridad ahora demanda, de manera motivada advirtió que, el Juez a quo cumplió con la obligación de fundamentar en base a los elementos objetivos; puesto que, en el caso en particular, existían actuados pendientes para realizar esencialmente la toma de declaraciones de María Mercedes Limachi Vera y Mario Clemente Conde Conde, personas que no prestaron sus declaraciones y que el imputado –ahora accionante– influenciaría de forma negativa en ellos; motivación que no se aparta de las reglas de razonabilidad y de la sana crítica; y de ninguna manera, deslumbra una inadecuada fundamentación que lesione derecho alguno de la parte impetrante de tutela; pues en contrario, de manera precisa establece la razonabilidad de mantener vigente dicho riesgo, en virtud a la etapa procesal en la que se encuentran y que dicha medida justificaba a fin de lograr una efectiva investigación que permita llegar a la verdad histórica de los hechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación, motivación ni incongruencia en la determinación que fue cuestionada por el accionante; es decir, que la autoridad hoy demandada fundamentó de manera suficiente los agravios demanda