SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

“-DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA EN TRATAMIENTO

-GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL, ADENOCARCINOMA DE ANTRO GASTRICO” (sic); lo que, permite entender que el prenombrado merece acceder a un tratamiento médico inmediato; por ello, al no haberse atendido los referidos memoriales por los que solicitó se tramite ante el IDIF su valoración médica, no se precauteló la salud del privado de libertad; puesto que, la restricción del solicitante de tutela a ejercer sus derechos se encuentran condicionados por la medida cautelar dispuesta -detención preventiva-; lo que, no significa la limitación al derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia constitucional emitió el siguiente entendimiento: “…el derecho a la salud también es inherente a la naturaleza misma del ser humano, al ser determinante para la eficacia del derecho a la vida y la dignidad de las personas.  En ese entendido, los atentados contra el derecho a la salud de las personas significan una directa amenaza para la vida, de ahí que se advierta el vínculo directo entre ambos, de manera que, la tutela del derecho a la salud implica la protección del derecho a la vida” (SCP 1624/2013 de 4 de octubre).

Es así que, de lo expuesto en el caso sub judice, se puede deducir que la falta de atención a las solicitudes escritas presentadas por el impetrante de tutela, no permitieron que se le realice una valoración médica; por consiguiente, se vulneró el derecho a la salud del aludido; lo que, va en desmedro de su condición humana; más aún, considerando que está privado de libertad, situación que se encuentra protegida bajo el ámbito de tutela de la acción de libertad correctiva; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.

Sobre el inciso 2.2), el 10 de septiembre de 2020, mediante memorial recepcionado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, invocando el art. 239.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, impetró la consideración de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no fue programado el correspondiente verificativo, cuando de forma taxativa, el referido artículo señala que “…en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Por consiguiente, el referido Tribunal de Sentencia Penal se excedió el plazo procesal que tenía, para señalar la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, acto procesal que está directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física; puesto que, en dicho verificativo se definiría su situación jurídica; lo que, conlleva a concluir que al no haber actuado el aludido Tribunal con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones donde involucre el derecho a la libertad, dilataron innecesariamente la resolución de lo solicitado por el impetrante de tutela, apartándose del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, entendiendo a este como: “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’”      (SC 0544/2010-R de 12 de julio); en consecuencia, corresponde conceder la tutela requerida en este punto.

Respecto a 2.3), el accionante denuncia que la Jueza demandada conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 dispuso que en noventa días el representante fiscal, la víctima y/o coadyuvantes se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva; al no haber merecido respuesta alguna, correspondía que dicha autoridad disponga la cesación de la detención preventiva; sin embargo, no lo hizo.

Al respecto la SCP 0786/2021-S2 de 10 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, sostuvo que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, (…) ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta (el resaltado es nuestro).

Bajo ese entendido, se puede concluir que la pretensión del impetrante de tutela, se encuentra referido a que se considere su cesación de la detención preventiva, en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, concordante con el art. 239.2 del CPP que señala: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; ahora bien, considerando que el proceso penal es una secuencia de actos, cabe indicar que para la otorgación de la cesación de dicha medida cautelar por la referida causal, correspondía ser analizado en la etapa preparatoria, momento en el que la investigación se encontraba bajo control jurisdiccional del juez de instrucción penal.

Al haberse radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por Auto 177/2018, se dispuso el inicio del juicio oral donde se comprobará la comisión o no del ilícito y su responsabilidad si correspondiere; por ende, no es pertinente alguna actuación del Fiscal de Materia respecto a la investigación; debido a que, ya se recolectaron los elementos probatorios suficientes para presentar el requerimiento de acusación fiscal; de lo que, se entiende que la etapa preparatoria precluyó; por lo que, atañe denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, en la audiencia de garantías de 19 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela ampliando el contenido de la presente acción de defensa, señaló que al no haber sido resuelta en más de “36” días la cesación de la detención preventiva solicitada el 31 de julio de 2020, interpuso una acción de libertad que fue concedida por “…el tribunal III de sentencia penal (…) [que] orden[ó] al juez en suplencia legal del juzgado de Caranavi que resuelva la solicitud que se ha presentado [con] base al artículo 239 numeral 4…” (sic), de la que emergió el Auto Interlocutorio 095/2020 de 14 de septiembre, denunciado por el impetrante de tutela como lesivo; debido a que, “…en franca observancia al principio de legalidad, a[l] principio de excepcionalidad y control atentan contra la libertad…” (sic).

Ahora bien, de lo manifestado por el accionante se puede advertir que  se dio cumplimiento a la acción de libertad que planteó con anterioridad a la presente; la que, como adujo le concedió la tutela, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, atienda la solicitud de cesación de la detención preventiva que presentó el 31 de julio de 2020; por lo que, las autoridades quienes ejercen la suplencia legal del señalado Tribunal, el 14 de septiembre de igual año, programaron y celebraron el correspondiente verificativo, donde consideraron la señalada cesación pedida por el impetrante de tutela.

En cuanto al Auto Interlocutorio 095/2020, emitido en dicho acto procesal que resolvió rechazar la cesación de la citada medida cautelar, decisión que es de pleno conocimiento del peticionante de tutela y cuestionada mediante la presente acción de defensa; la que, conforme lo manifestado por el accionante no recurrió ante las autoridades judiciales que la dictaron, refiriendo que al aplicarse el plazo de setenta y dos horas establecido por el art. 251 del CPP, no tuvo tiempo de presentar algún recurso; en tal razón, se puede deducir que el peticionante de tutela no dio la oportunidad al Tribunal de alzada, a que pueda conocer la determinación que presuntamente afectaría sus derechos y si corresponde pueda reestablecerlos.

Es así que, al no haber planteado el recurso de apelación incidental contra la supra citada Resolución cuestionada, el accionante no agotó los mecanismos intraprocesales pertinentes para que la autoridad jurisdiccional competente sea quien vaya a proteger o reestablecer los derechos vulnerados; por lo que, al haber interpuesto directamente la presente acción tutelar, el aludido inobservó la jurisprudencia constitucional plasmada a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en su segundo supuesto sostuvo que: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas fueron añadidas); correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada sobre este punto.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, con relación al proceder del Juez de garantías, quien debido a la concesión de la tutela peticionada por el accionante, como si fuera otra instancia ordinaria, excediendo sus facultades dispuso se expida el mandamiento de libertad del aludido, cuando el Código Adjetivo Penal otorga esa competencia al juez o tribunal en la materia; por tal razón, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en lo posterior, adecúe su actuación a las atribuciones como juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con diferente alcance, obró de forma correcta.