SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 129 a 134 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, caratulado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20181785, se emitió el Auto Interlocutorio 09/2016 de 23 de junio, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; causa en la que injustificadamente se excedieron los plazos procesales, sin que hasta el momento de interposición de esta acción tutelar se haya dictado auto de apertura de juicio oral y público; pese a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, por Auto 177/2018 de 29 de noviembre, radicó en su despacho judicial el referido proceso ordenando se notifique al representante fiscal para que en el término de veinticuatro horas presente las pruebas ofrecidas, adjuntando su declaración, abstención o la citación por edicto; documentales que hasta la interposición de esta acción de defensa, no fue enviada al citado Tribunal.
El 14 de enero de 2020, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal en cuestión, ordenó la notificación al Fiscal de Materia del caso, a la víctima y/o coadyuvantes, para que en el término de noventa días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida cautelar extrema; que al haber sido diligenciada el 9 de junio de igual año, este plazo ya venció; en tal razón, en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, correspondía se le otorgue la cesación de la detención preventiva; empero, la Jueza demandada no emitió pronunciamiento al respecto.
Mediante escritos de 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020, solicitó -se entiende al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz- se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se le realice una valoración médica; sin embargo, no se dio curso a su petición.
Siendo que, se encontraría delicado de salud y que entre otras enfermedades fue diagnosticado con “…SINDROME DEPRESIVO Y GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL Y ADENOCARCINOMA DE ANTRO GASTRICO (CANCER EN EL ESTOMAGO)” (sic), el 10 de septiembre de 2020, requirió la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando la causal con el certificado médico respectivo -no precisó la fecha-; empero, no se programó la correspondiente audiencia; pese a que, para tal efecto la Jueza demandada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; puesto que, de acuerdo a la “…CIRCULAR 001/2020 DE FECHA 16/04/2020…” (sic), se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que, el 31 de julio de 2020, planteó la cesación de la detención preventiva, con base en el art. 239.4 del CPP, misma que, al no ser resuelta en más de treinta y seis días, el 8 de septiembre de igual año, presentó una acción de libertad “…el cual ha sido resuelta por el tribunal III de sentencia penal el mismo que nos concede (…) [y] ordena al juez en suplencia legal del juzgado de Caranavi que resuelva la solicitud que se ha presentado [con base] al artículo 239 numeral 4…” (sic), del que emergió el Auto Interlocutorio 095/2020 de 14 de septiembre, que lesionó el “… principio de legalidad, [el] principio de excepcionalidad y control [que] atentan contra la libertad…” (sic); toda vez que, se rechazó su pedido, pese a que dicho fallo señaló que la dilación incurrida en el proceso penal en su contra, no fue su responsabilidad; sin embargo, de manera contradictoria manifestó que no desvirtuó los presupuestos establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 3; y 235.2 del CPP; también, se transgredió su derecho a la impugnación; ya que, “…nos hacen conocer que en la presente resolución estaría la aplicación del artículo 251 del código de procedimiento penal por el cual cambiamos 72 horas donde tomamos el recurso de apelación…” (sic); motivo por el que, no planteó recurso alguno.
I.2.2. Informe de los demandados
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, Antonio Chambi, Fiscal de Materia, no emitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 136.
I.2.3. Intervención de las autoridades jurisdiccionales
Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: a) De obrados el Auto Interlocutorio 095/2020 -rechazo de cesación de la detención preventiva-, podía haber sido objeto de impugnación en el término de setenta y dos horas, lo cual no ocurrió; por lo que, el accionante al denunciar lesionados sus derechos a través de esta jurisdicción, previamente tenía que agotar los medios intraprocesales pertinentes; b) En la acción de defensa el prenombrado denunció vulneración de sus derechos sin explicar de qué manera fueron afectados los mismos; c) El aludido señaló que en la mencionada Resolución se indicó que se había afirmado que la dilación del proceso penal en su contra no le atañía; empero, en el considerando “1” se realizó una relación de los hechos reclamados y no un análisis conforme lo reclamado; en la solicitud de cesación de la medida impuesta, la carga de la prueba la tendría el encausado; es decir, el peticionante de tutela; lo que, no ocurrió en este caso; si bien, hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “872/2013” y 0156/2016-S2 de 29 de febrero, estas no serían análogas a la problemática planteada; asimismo, se ponderaron tanto los derechos del prenombrado como de la víctima; y, d) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no guardarían relación con la causal para solicitar la cesación de la medida cautelar extrema invocada por el accionante.
Ante la consulta realizada por el Juez de garantías, señaló que no se emitió la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, “…se da la pertinencia de la disposición transitoria décima segunda en mi instancia de juicio oral tiene su tratamiento…” (sic).
Mariela Pérez Sejas, Jueza del supra citado Tribunal de Sentencia Penal Primera, indicó que el Auto Interlocutorio 095/2020, fue emitido con perspectiva de género de acuerdo a la “normativa internacional”, considerando además, que las medidas cautelares tendrían la finalidad de protección a la víctima; lo cual, no significaría que se hayan dejado de lado los derechos del accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 233/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se libre el mandamiento de libertad y en el término de setenta y dos horas después de su notificación, la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para imponer las medidas cautelares personales; y, denegó respecto al Fiscal de Materia codemandado al no ejercer control jurisdiccional sobre el proceso; con base en el siguiente fundamento: siendo que la autoridad judicial demandada, por Auto de 14 de enero de 2020, dispuso la notificación al representante fiscal a cargo de la investigación, con la conminatoria que establecería la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 -la necesidad de mantener o no la medida cautelar extrema-, que fue diligenciada el 9 de julio de igual año, al no haber presentado memorial ampliando dicha medida cautelar; correspondía que la aludida Jueza ordene la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela; por lo que, advirtió la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta y oportuna del mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | -HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO | -COMPLICACIONES AGUDAS DE LA DIABETES CON HIPERGLUCEMIA Y CETOACIDOSIS | -NEFROPATIA DIABETICA EN PROGRESO – NEUROPATIA PERIFERICA | -SINDROME DEPRESIVO
- “-DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA EN TRATAMIENTO
- POR TANTO