SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | -HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO | -COMPLICACIONES AGUDAS DE LA DIABETES CON HIPERGLUCEMIA Y CETOACIDOSIS | -NEFROPATIA DIABETICA EN PROGRESO – NEUROPATIA PERIFERICA | -SINDROME DEPRESIVO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la salud; toda vez que, pese a que se notificó en “más de tres” oportunidades al Fiscal de Materia asignado al caso, con el Auto 177/2018 de 29 de noviembre, el cual le otorgó el término de veinticuatro horas, para que presente las pruebas ofrecidas adjuntando su declaración, abstención o la citación por edicto; empero, hasta el planteamiento de esta acción de defensa no fueron expuestos; no se atendieron sus solicitudes de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, por las que al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, requirió se oficie al IDIF a objeto de que se le realice una valoración médica, al haber sido detectado entre otras enfermedades con cáncer de estómago; el 10 de igual mes y año; pidió la cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas no se programó la correspondiente audiencia; y, el 9 de junio de 2020, se notificó al representante fiscal, a la víctima y/o coadyuvantes, con Auto de 14 de enero del referido año, para que se pronuncien en noventa días sobre la necesidad de mantener la medida extrema; siendo que, venció el plazo y omitiendo la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la Jueza demandada no dispuso su cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
(…)
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes del presente caso, se tiene Auto Interlocutorio 09/2016 de 23 de junio, que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); mediante el Auto 177/2018 de 29 de noviembre, el proceso penal en su contra, se radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento (Conclusión II.2); el peticionante de tutela ante ese despacho judicial presentó memoriales el 31 de enero, 25 de julio y 18 de octubre de 2019 (Conclusiones II.3, 4 y 5); por medio de Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, se conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a que en el término de noventa días se pronuncie sobre la necesidad de mantener la referida medida cautelar, debiéndose poner a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, a los fines que correspondan (Conclusión II.6); cursa certificado médico de 9 de julio de 2020, que le diagnosticó al impetrante de tutela diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial sistémica, diabetes con hiperglucemia y cetoacidosis, nefropatía diabética-neuro periférica, síndrome depresivo y gastritis crónica superficial adenocarcioma de antro gástrico (Conclusión II.7); a través de los escritos de 10 de agosto y 7 de septiembre del referido año, el prenombrado pidió se oficie al IDIF para que se le realice una valoración médica (Conclusión II.8) y el 10 de similar mes y año, impetró la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.9).
En el caso que nos ocupa, los hechos denunciados como lesivos por el accionante, radican en que: 1) El Fiscal de Materia a cargo del caso, no remitió las pruebas ofrecidas ni su declaración, abstención o la citación por edicto al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, lo ordenado por el Auto 177/2018, que fue diligenciado en “más de tres” oportunidades; y, 2) El aludido Tribunal, no atendió los memoriales de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, por los cuales solicitó se oficie al IDIF para que se le realice una valoración médica; el 10 de igual mes y año, pidió la cesación de la citada medida cautelar; empero, no se programó el respectivo verificativo dentro el plazo legal -cuarenta y ocho horas-; y, al haber caducado el plazo que tenía el representante fiscal, la víctima y/o coadyuvantes para fundamentar la necesidad de mantener la medida cautelar extrema, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la 1173, se debió disponer la cesación de la misma; lo que, no ocurrió.
Identificado los actos lesivos denunciados por el peticionante de tutela, concierne ingresar al análisis de los mismos.
Respecto al Fiscal de Materia demandado
Sobre el inciso 1), conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión del señalado derecho; y, ii) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; de no presentarse de manera simultánea ambos requisitos, no resulta permisible ingresar al estudio de los alcances de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; correspondiendo que, el reclamo del justiciable sea planteado a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales pertinentes.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, concerniente a que no obstante el Auto 177/2020, determinó que el Fiscal de Materia a cargo del caso remita la prueba ofrecida, la declaración, abstención o la citación por edicto, no dio cumplimiento; sin embargo, este actuado procesal no guarda directa vinculación con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela; toda vez que, la resolución del mismo no definirá la situación jurídica del aludido; más aún, considerando que dicha medida cautelar que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fue dispuesta por autoridad judicial competente mediante el Auto Interlocutorio 09/2016 de 23 de junio.
De acuerdo a la segunda condición, se advierte que el accionante estuvo al tanto de los actuados procesales dentro la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, advirtiéndose que ejerció su derecho a la defensa a través de los memoriales presentados al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, de 17 de enero de 2019; por el que, se apersonó y solicitó fotocopias simples del cuaderno procesal asignado como 138/16; de 24 de julio de igual año, el cual refiere que se apersonó con su defensa técnica y solicitó se conmine de manera inmediata al Fiscal Departamental del citado departamento y a la víctima, a efecto de pronunciarse sobre la necesidad o no de mantener la medida cautelar extrema que se impuso; y, el 18 de octubre del mismo año; mediante el cual, dio a conocer su nuevo abogado e impetró la cesación de la detención preventiva; el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, pidió se oficie al IDIF a efecto de que se le realice una valoración médica; y, el 10 de septiembre de similar año, requirió la cesación de la aludida medida cautelar; lo que, permite inferir que el prenombrado goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos, de manera que no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, tampoco se presenta este requisito.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad incoada no es pertinente para resolver las irregularidades reclamadas con relación al procesamiento indebido; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz
Respecto al inciso 2), el accionante denunció lo siguiente: 2.1) Debido a las enfermedades que padece entre ellas cáncer de estómago, por memoriales de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, solicitó se oficie al IDIF para que se le realice una valoración médica; sin embargo, estos no fueron atendidos; 2.2) El 10 de septiembre de igual año, requirió la cesación de la detención preventiva, no habiéndose programado el verificativo dentro las cuarenta y ocho horas que establece el Código Adjetivo Penal; y, 2.3) Toda vez que, feneció el plazo que tenía el representante fiscal, la víctima y/o coadyuvantes para pronunciarse sobre la necesidad o no de mantener la referida medida cautelar extrema; la Jueza demandada, no dispuso la cesación de la misma en apego a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la 1173;
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; con mayor razón si se trata de personas privadas de libertad y en caso de verse afectadas por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, tienen la posibilidad de activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.
En el caso concreto, conforme se tienen de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, con la aclaración de que los hechos denunciados como lesivos referentes a que no fueron atendidos los memoriales de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020; tampoco se programó la audiencia de la cesación de la detención preventiva, solicitada por memorial de 10 de septiembre de igual año; y, la falta de resolución ante el vencimiento del plazo de noventa días otorgado al representante fiscal, la víctima y/o coadyuvantes para pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, no fueron controvertidos el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi de departamento de La Paz, que asistió a la audiencia de garantías; lo que, permite afirmar lo siguiente:
Con relación al 2.1), en antecedentes cursan los memoriales de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, que llevan como referencia solicitud de “…OFICIO PARA IDIF CON EL FIN QUE INDICA” (sic), para que el médico legal se constituya a la “sección de sanidad” y se le realice un examen médico forense; escritos que de acuerdo al peticionante de tutela “NO DIERON CURSO” -se entiende el aludido Tribunal-; al respecto, resulta menester invocar a la SCP 0618/2012 de 23 de julio, la que sostuvo: “…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado”.
En ese sentido, considerando que conforme lo manifestado por el peticionante de tutela padece de cáncer de estómago; pudiéndose advertir de obrados el certificado médico de 9 de julio de 2020 (fs. 31), emitido por Katty María del Carmen Mina Villafán, Médico, quien en la impresión diagnosticó que el impetrante de tutela padecería de:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | -HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO | -COMPLICACIONES AGUDAS DE LA DIABETES CON HIPERGLUCEMIA Y CETOACIDOSIS | -NEFROPATIA DIABETICA EN PROGRESO – NEUROPATIA PERIFERICA | -SINDROME DEPRESIVO
- “-DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA EN TRATAMIENTO
- POR TANTO