SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, su imagen, honra y reputación en razón a que, pese a que renunció voluntariamente a su cargo, caso en el que corresponde la asignación del Código 110, los representantes legales del Banco Unión S.A., ilegalmente remitieron un informe a la ASFI para que lo codifiquen con el número 55 (empleado para contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa sin daño económico), sin que exista un informe auditado de forma interna, un memorándum emitido por la Gerencia, una denuncia ante el Ministerio Público y/o una demanda en materia laboral o civil, conforme a la Circular 2018 emitida por la ASFI; en consecuencia, también actuaron sin competencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al principio de subsidiariedad, en la 0147/2021-S2 de 13 de mayo, efectuando una sistematización de fallos constitucionales, estableció lo siguiente: “Respecto del carácter subsidiario del recurso de habeas data -ahora acción de protección de privacidad-, la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, estableció: ʽEl art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data «…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de esta Constitución»; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputaciónʹ.

En ese sentido, la SC 2375/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ʽ…de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, ‘Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’.

Asimismo, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, determinó que: ʽRespecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido. Así en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: «Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el artículo 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada (…)’. En el mismo sentido, la SC 1572/2004-R, señaló que le eran aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez. De igual forma la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, establece el carácter subsidiario del hábeas data en los siguientes términos: ʽEl art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data «…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución’; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad (…)ʹ.

De igual manera, la SC 0189/2010-R de 24 de mayo, siguiendo el mismo sentido de la línea jurisprudencial estableció lo que sigue: ʽSiguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.