SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 56 a 73 vta., los accionantes, expusieron siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión que siguen María Nancy Cedeño de Hinojosa –ahora tercera interesada en la presente acción de defensa– y la que en vida fue Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño en contra de Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino y supuestos interesados, por memorial de 19 de mayo de 2016, interpusieron incidente de nulidad de obrados, pretendiendo se anule hasta el decreto de admisión de la demanda, al haber sido tramitada con vicios de nulidad, ya que no fueron notificados con ninguna providencia pese a ser actuales y legítimos propietarios del inmueble objeto de la litis.

Resolviendo el mencionado incidente, se pronunció el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016, por el que se determinó rechazar in limine el incidente; decisión contra la cual, el 15 de junio de igual año, presentaron recurso de apelación, siendo resuelto el mismo por Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, a través del cual con correctos fundamentos, determinó revocar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016, disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda con el objeto de que se subsane la misma y se los integre a la litis en su calidad de actuales propietarios. Decisión que fue impugnada por María Nancy Hinojosa de Cedeño a través de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los precitados Vocales de la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal, cuestionando el mencionado Auto de Vista.

La señalada acción de defensa, fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, quien emitió la arbitraria e ilegal Resolución 0002/2020 de 3 de enero, concediendo la tutela y dejando sin efecto el referido Auto de Vista 028, con el forzado fundamento de “…motivación omisiva respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación” (sic).

En cumplimiento de dicho fallo, los Vocales demandados, pronunciaron el nuevo, arbitrario, ilegal y contradictorio Auto de Vista 019 de 29 de enero de 2020, el cual motiva la presente acción de amparo constitucional, pues ilegalmente determinó confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que el mismo, no se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; asimismo, expresó los mismos argumentos del Juez a quo en el Auto Interlocutorio antes mencionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 019, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien uno nuevo respetando el debido proceso conforme a los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 76, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, los impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año (fs. 81 a 83) impugnaron dicho fallo de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0028/2021-RCA de 27 de enero, cursante de fs. 89 a 97, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en revisión, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 16 de noviembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 213 a 214 vta., presentes los accionantes y la tercera interesada asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 203 a 205 vta., manifestó lo siguiente: a) En cumplimiento al AC 0028/2021-RCA de 27 de enero, emergió la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional en contra del Auto de Vista de 019 de 29 enero de 2020, pronunciado en segunda instancia por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la que en vida fue Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño y María Nancy Cedeño Hinojosa contra Norah Ferrufino de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino y “Presuntos Interesados” (sic), que al presente adquirió calidad de cosa juzgada; b) Bajo la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es que deben los Vocales de la Sala Constitucional rechazar in limine esta acción de defensa y no admitirla en aquellos casos en que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una resolución constitucional, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional previsto en los arts. 121.1 de la CPE; y, “42 de la Ley 1836” (sic); c) Los accionantes en esta nueva acción tutelar pretenden por esta nueva vía constitucional que se anule el Auto de Vista 019, que fue pronunciado en cumplimiento a una Resolución constitucional que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional desde el 16 de enero de 2020; es decir, aún no se emitió la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nancy Cedeño Hinojosa; y, d) En caso de haberse vulnerado los derechos de los impetrantes de tutela con la emisión del señalado Auto de Vista el cual fue ordenado por la Sala Constitucional en ejecución del fallo, correspondía que éstos acudan ante la citada Sala que conoció la acción tutelar para reparar esas supuestas irregularidades, pero no así interponer otra acción de amparo constitucional para impugnar el fallo pronunciado en apego de una resolución constitucional dentro de una acción de defensa anterior. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 019, sin ingresar al análisis de fondo del asunto; puesto que, se incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 103.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

María Nancy Cedeño de Hinojosa, a través de su abogada, en audiencia pública de esta acción de defensa, señaló que, contra el Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, se presentó acción de amparo constitucional que en resolución se dispuso la nulidad del indicado Auto de Vista y se emita uno nuevo con base en los lineamientos constitucionales; es decir, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente; en razón a ello, se pronunció el Auto de Vista 019, el cual es objeto de la presente acción tutelar; por lo que, se debe tomar en cuenta que el mencionado Auto de Vista fue dictado en base a la resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, se tiene que, los accionantes pretenden distorsionar la ley argumentando que son propietarios legítimos del inmueble en litigio, pues lo aseverado es falso; en consecuencia, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 140/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 215 a 224 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con el fundamento de que el Auto de Vista (019 de 29 de enero de 2020) cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, emerge del cumplimiento de la Resolución 0002/2020, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal, en la que se concedió la tutela, disponiendo que los ahora demandados, dicten una nueva Resolución que responda a los fundamentos de ese fallo, a los lineamientos constitucionales y a la normativa procesal civil, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; debido proceso que también se pretende se cumpla en la presente acción de defensa; es decir, que los impetrantes de tutela mediante esta acción tutelar, pretenden se revise el Auto de Vista que emergió de una resolución constitucional como consecuencia de la primigenia acción de defensa interpuesta por María Nancy Cedeño Hinojosa –hoy tercera interesada en esta acción de amparo constitucional–; empero, la activación de una nueva acción constitucional aunque no por la misma parte, no puede ser acogida; por cuanto, la potestad de reclamación por incumplimiento como terceros interesados –ahora accionantes– en la primera acción tutelar resultaría viable; toda vez que, como se dijo existe un pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emergería la presente acción de amparo constitucional.