SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”

Del contenido de la referida normativa y de la citada SCP 0034/2019-S4, se concluye que dicha previsión: “…-posibilita a las partes accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

(…)

Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’»ʼ” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el ACP 0006/2012-O, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En ese razonamiento, se tiene que, tanto las partes accionante, demandada y los terceros interesados, se encuentran posibilitados para poder exigir el cumplimiento o solicitar el incumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, para lo cual se deberá presentar la correspondiente solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías o en este caso a la Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una Resolución constitucional, emitieron el Auto de Vista 019, por el cual determinaron confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016. Auto de Vista que fue pronunciado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.

De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso ordinario de doble hecho, demanda de usucapión y reconvención por reivindicación seguida por Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño y María Nancy Cedeño Hinojosa –ahora tercera interesada– contra Norah Ferrufino de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino y supuestos interesados, el entonces Juez de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia el 11 de octubre de 2013, determinando declarar probada parcialmente la demanda, únicamente en relación a la codemandante Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño y no así respecto a María Nancy Cedeño Hinojosa; improbada la acción reconvencional de reivindicación; asimismo, improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e incapacidad de las demandantes opuesta por el abogado defensor de oficio de los demandados e improcedente las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho opuesto contra la demanda reconvencional, sin costas por ser doble juicio; y en su mérito, declaró a Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño, propietaria del bien inmueble objeto de la demanda (Conclusión II.1). Sentencia que, al haber sido apelada, mereció el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, por el cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 11 de octubre de 2013 (Conclusión II.2).

Asimismo, en el indicado proceso ordinario, mediante Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, en apelación resolvieron revocar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016; en consecuencia, regularizando el procedimiento en vía de saneamiento procesal, dispusieron la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a objeto de que se subsane la demanda y se integre a la litis a los actuales propietarios Waldo Delgadillo Andia y Elvis Cortez Blanco –ahora accionantes– (Conclusión II.3).

Contra el mencionado Auto de Vista, María Nancy Cedeño Hinojosa interpuso acción de amparo constitucional en contra de los mencionados Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy también demandados en la presente acción de defensa–, el cual mereció la Resolución 0002/2020 de 3 de enero, por el que la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal, determinó conceder la tutela impetrada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 028, así como todas las resoluciones emergentes de este fallo, el Auto de 17 de abril de 2019 y el Auto Complementario de 25 de junio del citado año; y, ordenó que los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista que responda a los fundamentos de la presente resolución, los lineamientos constitucionales señalados y la normativa procesal civil, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia. De acuerdo al art. 126.IV del CPCo, la mencionada Resolución constitucional, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión (Conclusión II.4).

Finalmente, en cumplimiento de la Resolución 0002/2020, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista 019 de 29 de enero de 2020 (objeto de presente acción tutelar), resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016, sin costas por ser los apelantes parte del proceso (Conclusión II.5).

Ahora bien, con base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la segunda sub regla, de cuyo entendimiento se establece, que no es posible impugnar o cuestionar mediante otro amparo constitucional determinaciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; toda vez que, conforme se determinó supra, de manera inequívoca, se concluye que el Auto de Vista 019 de 29 de enero de 2020, denunciado en la presente acción de amparo constitucional de haber sido emitido sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, es emergente del cumplimiento de la Resolución 0002/2020 de 3 de enero, la cual fue pronunciada en una anterior acción tutelar por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y que fue remitido en grado de revisión a este Tribunal; por lo que, la activación de esta nueva acción de defensa, no constituye la vía idónea para reclamar los impetrantes de tutela la presunta vulneración de sus derechos, siendo lo adecuado para ello, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la interposición del recurso de queja, acudiendo para ello a la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal que conoció la primera acción de defensa; mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el citado Fundamento Jurídico, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo.

Por lo expresado, se concluye que, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional la Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por la Sala Constitucional, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo por ello los accionantes activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado.

Es así que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.