SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una Resolución constitucional, emitieron el Auto de Vista 019, por el cual determinaron confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2016. Auto de Vista que fue pronunciado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de activar acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa

Al respecto la SCP 0571/2021-S4 de 20 de septiembre, citando a su vez la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, oportunidad en la que se refirió acerca de la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución que emerge de una primera acción de defensa, pues es una causal en este caso de denegatoria de tutela; al respecto, analizó y entendió lo siguiente: ‷«La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: ‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…»ʼ” (las negrillas son añadidas).

De la precitada jurisprudencia, se concluye que una causal de denegatoria de la tutela de una acción de defensa sin ingresar al fondo de la problemática, en el caso de autos, una acción de amparo constitucional, se da cuando se pretende activar otra acción tutelar a objeto de cuestionar una resolución emergente del cumplimiento de un fallo determinado en una anterior acción tutelar; ello con la finalidad de dar eficacia al cumplimiento de resoluciones constitucionales y que no se convierta el proceso en una tramitación interminable de acciones constitucionales, correspondiendo en su caso como un medio idóneo, la formulación del recurso de queja a los fines de que prevalezca y se efectivice la protección de los derechos y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados.

III.2.  Sobre el recurso de queja por incumplimiento

Al respecto, el art. 16 del CPCo, referido a la ejecución de los fallos constitucionales, estableció que:

“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.