SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).

III.5. La fundamentación y motivación en las decisiones del Ministerio Público y las resoluciones jerárquicas

Al respecto la SCP 0712/2021-S4 de 18 de octubre, en concordancia al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre).

Asimismo, sobre las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público que revocan o confirman el sobreseimiento, al respecto la SCP 0838/2016-S3 de 10 de agosto, precisó: “…la SCP 0267/2015 de 26 de marzo, señaló que: ꞌ…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos efectos, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia emitirá acusación fiscal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado, constituye la contraparte y ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento, en ese entendido la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’. De la misma forma, tratándose de una Resolución Jerárquica de ratificación o revocatoria de sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental, en caso de ser demandado, corresponderá a la justicia constitucional revisar su fundamentación respecto a la congruencia que debe presentar la misma, que hagan inteligible una decisión; es decir, la razonabilidad del fallo sin inmiscuirse en una valoración probatoria, pues la emisión del sobreseimiento de la causa corresponde únicamente al Ministerio Público (las negrillas nos pertenecen).

III.6. Análisis del caso concreto

         A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado los derechos al desarrollo integral y la prioridad del interés superior de toda niña, niño y adolescente; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre de 2020; y, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 466/2021, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de 2021, dispusieron la realización de las pericias psicológicas de sus hijos, ingresando al ámbito de la revictimización, al hacerlos comparecer nuevamente a valoraciones y pericias psicológicas, sin importar la salud mental y emocional de los mismos; dichos actos que, vulneran sus derechos a un desarrollo integral, a una vida adecuada y a la salud; que pese a haberse opuesto a las mismas, fueron inobservadas y rechazadas por la autoridad jerárquica; no habiendo advertido, que de las investigaciones desplegadas por la Fiscal de Materia asignada al caso, que motivaron las resoluciones de rechazo, claramente evidenciaron la existencia de que los menores ya fueron sometidos a evaluaciones psicológicas y declaraciones anticipadas; y, la inexistencia de violencia psicológica hacia los menores.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente por la parte impetrante de tutela.

         En ese orden, se advierte que dentro de la denuncia interpuesta en contra de Gonzalo Néstor Quiroga Camacho –ahora accionante–, el 26 de noviembre de 2019, por parte de su ex cónyuge Milenka Asunción Maldonado Marañón –hoy tercera interesada–, ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica –art. 272 bis. del Código Penal (CP)–; con el argumento, de que el impetrante de tutela, habría ejercido violencia psicológica en contra de sus hijos AA y BB; presentando la demandante como anticipo de prueba documentos consistentes en: Entrevista de los menores mencionados, por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 29 de noviembre de 2018, efectuada por el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba; que por Auto de la misma fecha, se dispuso que los mismos asistan a terapia psicológica; Acta de Audiencia de Anticipo de Prueba de 29 de junio de 2019, realizada por el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (Epi Norte) del mismo departamento, de declaración testifical de los citados menores en la Cámara Gessel; Informes Psicológicos de intervención en atención psicológica de los nombrados menores de 23 de enero al 27 de abril del mismo año; e, Informes Psicológicos ambos de 16 de septiembre de igual año, todos emitidos por Isabel Calatayud Rosales, Psicóloga (Conclusión II.1); además, cursa en obrados Evaluación de 29 de enero de 2020, realizado por el PhD. César Reynoso Flores, Neurólogo Pediatra del Centro Médico ABC, en el país de México; por el cual, se practicó una valoración a uno de los menores (Conclusión II.2); y, dentro del proceso penal de referencia, Actas de Declaración de Menor, ambos de 17 de marzo de 2020, realizada por Mabel Vargas Tames, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna Tunari del departamento de Cochabamba, a los menores AA y BB, a requerimiento del Ministerio Público (Conclusión II.3); por todo ello, mediante Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre de 2020, Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia seguida por Milenka Asunción Maldonado Marañón contra el ahora solicitante de tutela, por no existir elemento objetivo que demuestre que el último prenombrado, haya incurrido en acciones que configuren violencia psicológica hacia sus hijos AA y BB; que objetada la misma, se tiene Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020; por el que, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandado–, resolvió revocar la citada Resolución de Rechazo, que con la finalidad de que se realice una adecuada valoración lógica y jurídica sobre los hechos denunciados, era necesario la complementación de las diligencias investigativas referida a la pericia psicológica y otros conforme amerite al caso, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusiones II.4 y II.5); en mérito a esta última Resolución, es que la parte accionante, formuló esta acción de defensa el 3 de diciembre de 2020; toda vez que, al disponer la realización de las pericias psicológicas de sus hijos, se ingresó al ámbito de la revictimización; que en su parte petitoria, solicitó se disponga: a) El cese del acto investigativo que importe la revictimización de los menores; b) En lo principal, la prohibición expresa de la realización de la pericia psicológica ordenada en la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020; y, c) Medida precautoria a objeto de no consumarse la vulneración de los derechos de sus hijos, suspendiendo la realización de la pericia psicológica dispuesta por la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 9 de noviembre de 2020 (fs. 384 a 391 vta.).

         Sin embargo, en el tiempo que transcurrió, entre el rechazo por improcedencia de esta acción tutelar, mediante Resolución el 17 de diciembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 402 a 404 vta.); y, el Auto de admisión de 12 de agosto de 2021, emitida por la referida Sala Constitucional (fs. 431 y vta.); se produjeron diferentes actuados procesales, dentro del proceso penal de referencia; de la cual, se tiene: Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de 2021; por el que, la Fiscal de Materia asignada al caso, refutó por segunda vez, la citada denuncia de Violencia Familiar o Doméstica, en base a los mismos presupuestos del primer rechazo; que impugnada la misma, se tiene Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 466/2021 de 22 de junio, dictada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, que resolvió revocar dicha Resolución de Rechazo, a efecto de cumplir con el deber de debida diligencia, referente a la pericia psicológica de los menores presuntas víctimas del hecho, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusiones II.6 y II.7).

         Asimismo, consta que en otro proceso penal, instaurado por el hoy impetrante de tutela contra su ex cónyuge Milenka Asunción Maldonado Marañón el 25 de enero de 2021, por violencia contra los menores AA y BB; de la cual se tiene, la Sentencia 36/2021 de 30 de junio de igual año, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, que declaró probada la citada demanda; concluyendo, que en base a los estudios psicológicos realizados a los menores, existiría alienación parental por parte de su progenitora, por utilización de los mismos para sus intereses; disponiendo entre otras medidas de protección, la advertencia a la demandada, con la obligación de asumir su responsabilidad de progenitora de manera asertiva; es decir, no utilizar a sus hijos como objetos de presión, chantaje u hostigamiento en los conflictos que tiene con el ahora accionante; siendo ejecutoriada la misma por Auto de 9 de julio de 2021 (Conclusión II.8).

         Motivo por el cual, el hoy impetrante de tutela, mediante memorial de 1 de julio de 2021, ante la Fiscal de Materia asignada al caso, propuso diligencias investigativas, en base a la Sentencia 36/2021, probada a su favor, que con la finalidad de que sus hijos no sean nuevamente peritados y revictimizados, solicitó a la prenombrada emitir requerimiento expreso y fundamentado a objeto de que se remitan ante dicha autoridad, fotocopias legalizadas de todo el proceso referido en el párrafo anterior, con el objeto de prescindir de la pericia psicológica en el IDIF, de sus hijos menores, dispuesta por la citada Fiscal de Materia; no contando con una respuesta positiva, el 6 de julio de 2021, objetó la misma por demora y la dilación innecesaria en la admisión de dicha proposición de diligencias; que por Resolución Jerárquica FDC/NGGR ODI 46/2021 de 9 de julio, la actual Fiscal Departamental de Cochabamba, declaró inadmisible la objeción planteada (Conclusiones II.9 y II.10).

Finalmente se tiene, Dictámenes Periciales Psicológicos, ambos de 4 de agosto de 2021, emitidos por la Psicóloga del IDIF; en el cual, se informó las pericias psicológicas practicadas a los menores AA y BB, requeridas por la Fiscal de Materia asignada al caso, dentro del aludido proceso penal de violencia psicológica (Conclusión II.11).

Es necesario señalar lo vertido por la parte accionante en su escrito de 13 de agosto de 2021 (fs. 488 a 489 vta.), que cumpliendo con lo observado en el Otrosí 2 (requisito de procedencia de medida cautelar), dispuesta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Auto de admisión, haciendo referencia a la documentación presentada y todos los hechos suscitados referidos en los párrafos precedentes, entre la formulación de su acción de defensa (3 de diciembre de 2020) y su admisión (12 de agosto de 2021), manifestó que, se dispuso la realización de la mentada pericia psicológica de los menores AA y BB, que pese a haberse opuesto a las mismas, fueron inobservadas por la autoridad jerárquica, dando pie a la revictimización de los mismos; por lo que, la medida cautelar peticionada –se entiende en la solicitud de su demanda de acción de amparo constitucional de 3 de diciembre de 2020– carecería de eficacia, al haberse perpetrado la violencia institucional en contra de sus hijos; y, que en audiencia de esta acción tutelar, solicitó que no se vuelva a repetir la revictimización de los menores ni se obstaculice la investigación, ante el rechazo de las dos resoluciones de la Fiscal de Materia de primera instancia (Acápite I.3.1).

III.6.1. Sobre la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, emitida por el Fiscal Departamental y otras actuaciones procesales

    La parte accionante, identifica como acto ilegal que vulneró los derechos de sus hijos menores de edad, a la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020; por el que, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, entonces Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandado–, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre, que al disponer a un nuevo peritaje psicológico a los menores AA y BB, sin importar la salud mental y emocional de los mismos, dichos actos que lesionan los derechos a un desarrollo integral, a una vida adecuada y a la salud, ingresó al ámbito de la revictimización; toda vez que, de las investigaciones desplegadas por la Fiscal de Materia asignada al caso, que motivaron la resolución de rechazo, claramente evidenciaron la existencia de que los menores ya fueron sometidos a evaluaciones psicológicas y declaraciones anticipadas, motivo de análisis de esta acción tutelar.

Corresponde aclarar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia; en este caso, de las autoridades del Ministerio Público, y menos revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado los Fiscales asignados al caso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico que antecede; además, lo que se cuestiona es la parte dispositiva, respecto a la complementación de las diligencias investigativas referidas a la pericia psicológica a los menores presuntamente víctimas.

No obstante, lo anteriormente señalado no imposibilita que se verifique si la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, tomó en cuenta la prueba respecto a las diligencias investigativas extrañada por la parte accionante; ya que, la cita de pruebas y su respectiva valoración constituye un elemento del debido proceso y forma parte del contenido que debe tener una resolución emitida por el Ministerio Público; en ese entendido, de la revisión de la indicada Resolución se advierte lo siguiente:

Referente a los puntos I.3, II; y, III, respectos a los fundamentos y motivos de las objeciones planteadas por la partes; el análisis del caso concreto, exponiendo los fundamentos jurídicos y compulsa que motivó su decisión, que al estar pendiente una pericia psicológica practicada a los menores AA y BB por parte de la Psicóloga Forense del IDIF, dispuesta por la Fiscal de Materia a cargo, acto investigado que no habría sido efectivizada debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; estableciendo que “…con la finalidad de que se realice una adecuada valoración lógica y jurídica respecto a los hechos denunciados, es necesario la complementación de las diligencias investigativas referidas (pericia psicológica) y otros conforme amerite al caso” (sic); y, por el que, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre.

En ese entendido, se observa que la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017, emitida por el entonces Fiscal Departamental, no advirtió en el caso concreto, que los menores habrían sido sometidos a diversas declaraciones, entrevistas, exámenes periciales, interrogatorios y pruebas de toda índole, inclusive antes de la interposición de la demanda de violencia familiar o doméstica; mismas que, fueron presentadas como anticipo de prueba por la demandante y dentro del proceso a evaluación a uno de los menores y declaraciones a los menores AA y BB, a requerimiento del Ministerio Público (Conclusiones II.1, II.2, y II.3); y, que al disponer se realice un peritaje psicológico a los referidos, por parte del IDIF de la cual se encontraba pendiente, en absoluto resultaba razonable, recayendo en una revictimización o segunda victimización a los citados menores; toda vez que, el Ministerio podría haber recurrido a otros elementos probatorios con el fin de evitar aquella revictimización, que al abstraerse de dichas circunstancias, afectarían o vulnerarían al desarrollo integral, a una vida adecuada, a la salud física y mental y en lo social; además, conforme al art. 15 de la Ley 1173 en la cual modifica el Código de Procedimiento Penal, incorporando los arts. los arts. 393 septier, 393 octer, está prohibida la revictimización, conforme señala que: “…los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado (…) que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización (…) “Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización” (sic).

Si bien, el titular de la investigación es el representante del Ministerio Público, quien se encuentra a cargo de ella, cuya función principal como se tiene dicho es recolectar u obtener todos los elementos de prueba, que le permitan fundar una acusación o en su caso, eximir de responsabilidad al imputado durante la etapa preparatoria, acudiendo para ello a todos los medios probatorios, sin restricción de ninguna índole y que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; sin embargo, ninguna de las medidas dispuestas en los actos investigativos, pueda significar una revictimización para los menores AA y BB (art. 286.III del CNNA), pues debe velarse siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme lo establecido por los arts. 60 de la CPE; y, 12 del CNNA; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo que: “De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado. En ese marco, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona –en el caso concreto menores de edad– en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver un asunto, aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no sólo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en una situación similar (Fundamento Jurídico III.4).

Si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia –estructural y concreta– de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es en ese marco de interpretación, que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de víctimas niñas, adolescentes o discapacitadas víctimas de violencia, por su origen (campo), educación, su raza, etc., a efecto de actuar inmediatamente, con prioridad adoptando las medidas de protección que sean necesarias; y, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras; por lo tanto, la autoridad demandada, al no valorar las diferentes entrevistas y declaraciones que existían en el proceso de referencia practicada a los menores, al disponer la complementación de la pericia psicológica por parte del IDIF, vulneró los derechos al desarrollo integral, interés superior del niño, a la salud, a la intimidad de la víctima; y, a la no revictimización.

No obstante a ello, entre el interín de la admisión de esta acción tutelar, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (12 de agosto de 2021), se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de 2021, emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, en base a los mismos presupuestos del primer rechazo; siendo revocada la misma por Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 466/2021 de 22 de junio, por la actual Fiscal Departamental de Cochabamba, disponiendo la realización de la referida pericia psicológica, que pese a haberse opuesto a las mismas la parte accionante, no fueron consideradas por la autoridad jerárquica; de lo cual se tiene que, se realizó la citada pericia a los AA y BB el 4 de agosto de 2021, practicada por la Psicóloga del IDIF, dando pie a su revictimización.

Siendo, que esta acción de defensa fue presentada, cuestionando la primera Resolución Jerárquica de 15 de octubre de 2020, con el propósito de que no practique la pericia psicológica dispuesta por la representante del Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de noviembre de 2020; empero, habiéndose ejecutado, otros actuados procesales referidos anteriormente y la concreción de la mentada pericia psicológica sobre AA y BB, produciéndose así revictimización sobre los mismos; por lo tanto, se concluye conceder la tutela impetrada, exhortando el cese de cualquier acto investigativo que importe la revictimización de AA y BB, hijos del accionante dentro del proceso penal, tantas veces citado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.