SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que el Alcalde y Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, incumplieron con los arts. 150.I y II; y, 236.I y II de la CPE; y, 9 de la LGAM, el primero de los nombrados en el momento de designar al segundo como Director de la Serie “A” y consecuentemente como Presidente del Directorio de CESSA; y, éste por aceptar la designación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por sustracción de la materia o hecho superado
Con relación a este tópico la SCP 0111/2020-S4 de 14 de julio, establece: “Un proceso, cualquiera sea éste, incluyendo el proceso constitucional, debe ser entendido como una serie de actos desarrollados a manera de secuencia, el mismo que tiene un inicio y un fin, este que normalmente concluye con una sentencia o resolución definitiva que pone fin al proceso y a la controversia suscitada, siendo esa la forma normal de conclusión de cualquier proceso.
No obstante lo señalado, existen también modos extraordinarios de conclusión del proceso, entre los que se tienen a la sustracción de materia, que consiste básicamente en la desaparición de los supuestos de hecho o normativos, que sustentan una determinada acción; y cuando esto sucede, la autoridad legal competente no puede decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene hechos o normas que sustenten la acción.
Lo señalado tiene relación con los efectos de la resolución emitida en una acción de cumplimiento, regulado en el art. 67 del CPCo, dado que, si el tribunal, el juez de garantías o la sala constitucional, determina el incumplimiento o la omisión de una norma constitucional o legal, la resolución constitucional a emitirse debe disponer el cumplimiento del deber omitido, o en su caso, otorgar un plazo perentorio para tal efecto; y si desaparece el hecho o las normas que sustentan la acción de cumplimiento, aquel propósito será de imposible cumplimiento.
La teoría del hecho superado, fue aplicada por la jurisprudencia constitucional en distintos fallos; así, la SCP 0656/2019-S4 de 21 de agosto, refiriéndose a la falta de objeto en la acción de amparo constitucional, citó a la SC 0290/2006-R de 18 de diciembre y la SCP 1457/2013 de 19 de agosto, en las cuales se razonó que, ‘cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado’; teoría que resulta plenamente aplicable a la acción de cumplimiento, conforme al entendimiento asumido en la SC 1467/2011-R de 10 de octubre, en la que, la parte accionante pretendía, mediante la acción de cumplimiento, anular un instructivo por el cual se suspendía la tramitación de la aprobación de planos en ese municipio; sin embargo, al haber advertido que, de la revisión de los datos del proceso, dicho instructivo quedó sin efecto con anterioridad a la presentación y notificación a la autoridad demandada con la acción de tutela formulada, se entendió que el objeto de la tutela desapareció, aplicando en consecuencia la teoría del hecho superado, que si bien fue reconocida por la línea jurisprudencial de la acción de amparo constitucional hasta ese momento, entendió el Tribunal que la misma no era incompatible con el caso concreto de la acción de cumplimiento planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado precedentemente tiene coherencia si se toma en cuenta que, si los elementos principales de toda acción de tutela constitucional, entre ellas, la acción de cumplimiento, son: i) La causa de pedir, determinada por el incumplimiento o la omi