SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.          Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2015, emitida en el Juzgado de Partido Civil Comercial Primero del departamento de Cochabamba –hoy Juzgado Público Civil y Comercial Primero‒, dentro del proceso ordinario doble de nulidad de documento y registro en Derechos Reales (DD.RR.), seguido por el ahora accionante contra el ahora tercero interesado y Marcelo Espinoza Soria, se declaró probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias interpuestas contra la primera; ordenándose en consecuencia, la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos de inmueble de 2 de  mayo de 2003 “…estableciéndose como únicamente valida la venta efectuada por Marcelo Espinoza Soria Galvarro en calidad de propietario de 4/6 partes que se encuentran en la totalidad del bien inmueble ubicado en las esquina de las calles Ecuador y 16 de julio de esta ciudad…” (sic [fs. 997 a 1005 vta.]).

 II.2.          A través del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia precitada en el apartado anterior (fs. 1227 a 1231 vta.).

 II.3.          Por memorial presentado el 2 de agosto de igual año, el impetrante de tutela impugno en casación en el fondo y en la forma la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se emita auto de vista casándola o anulando obrados, al tenor de los siguientes fundamentos, en el fondo: i) No se valoró conforme el principio de verdad material, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada expedida en materia penal contra Juan Marcelo Espinoza Arza, soslayando lo dispuesto en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su efecto de cosa juzgada respecto al proceso ordinario civil ventilado; y, especialmente con lo establecido en el art. 549.3 del CC, habiéndose probado la ilicitud de la causa y motivo como causal de nulidad contractual; asimismo, aplicando e interpretando de forma errónea e indebida el art. 550 del Código sustantivo civil; ii) El contrato de compra-venta suscrito el 2 de mayo de 2003, conforme lo dicho en el punto anterior, es contrario al orden público y a las buenas costumbres, al tenor de lo establecido en el art. 489 del CC; iii) Toda falsedad, es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser válido para generar efectos con consecuencias legales y, eficaces; y, iv) La Sentencia de 15 de octubre, al disponer sólo la nulidad parcial del mencionado documento traslativo de propiedad, no observó los preceptos contenidos en los arts. 1059.I y 1066.II del CC, evidenciando ello la modificación del derecho a su legítima, suprimiendo su condición de heredero forzoso, violando su acceso a la propiedad privada. Alegaciones en la forma: a) Las autoridades judiciales de segunda instancia, no se pronunciaron sobre los puntos 1, 2 y 4 peticionados en la demanda ordinaria de nulidad documental; y, b) No se motivó ni fundamentó suficientemente la Resolución de alzada, conculcando con ello el art. 203 de la CPE (fs. 1236 a 1241 vta.).

 II.4.          Consta Auto Supremo 1230/2019 de 27 de noviembre; por el cual, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación deducido por el ahora accionante, con la siguiente fundamentación; en la forma: 1) Sobre los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, que refieren a la supuesta falta de valoración de la prueba de cargo consistente en fotocopias de las acusaciones formal y particular; y, sentencia penal emitida en base a una confesión del hoy tercero interesado dentro de un procedimiento abreviado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada indicó que el Juez a quo si valoró las mismas, reflejando un estudio sistemático sobre ellas; 2) Respecto al punto 4, se explicó claramente el porcentaje del inmueble que correspondía a las partes, conforme los arts. 1062 y 1069 del CC; y, 3) El Auto de Vista de 9 de julio de 2019, contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho conforme se explicará sobre ello en los sustentos de fondo. En el fondo: i) La precitada Resolución de segunda instancia, aludiendo a la Sentencia de 15 de octubre; afirmó que, de modo alguno podría haber transferido Marcelo Espinoza Soría Galvarro en calidad de venta, 3/4 partes del inmueble objeto del proceso, “…En efecto, el demandante posee razón cuando pretende la nulidad del documento de compra venta, porque este acto lesiona su derecho a la porción hereditaria a la que en su condición de hijo del vendedor y la esposa fallecida de éste debe acceder, precisamente en consideración al derecho que le asiste, es que se falló declarando la nulidad parcial del documento base de la acción. Pretender la nulidad total del acto jurídico, sería negar el derecho de los otros herederos (padre y hermano) a la libre disposición de la porción hereditaria que les pertenece…” (sic); ii) Para entender mejor, el bien objeto de la trasferencia tenía al inicio como titulares al referido líneas arriba y a Bertha Montenegro Maldonado; empero, al fallecer ésta última, concurrieron como sucesores hereditarios el esposo supérstite y los hijos Freddy Rolando y Peter Vladimir ─ahora solicitante de tutela─, ambos Espinoza Montenegro; por ende, conforme el art. 1066 del CC, al concurrir padre e hijos, les correspondía sólo el 16,66% a cada uno, que es el porcentaje que queda después de otorgar el 50% a la pareja o esposo, quien obtuvo en total el 66,66%, equivalente a 4/6 partes libremente disponibles y cedidos voluntariamente en forma onerosa a Juan Marcelo Espinoza Arza, quien a su vez, se declaró heredero a la muerte de su padre Freddy Rolando Espinoza Montenegro; entonces, no existe transgresión de los arts. 550 y 553 del CC; iii) La merituada Sentencia, al declarar la nulidad parcial de la transferencia, asumió y reconoció la legalidad del acto solamente sobre las 4/6 partes y no así sobre las 3/4 partes como había pedido el accionante; pues, le correspondía sólo el 16,66% del acervo hereditario o bien relicto, negocio jurídico que además fue celebrado antes de abrirse la sucesión hereditaria analizada; y, iv) Finalmente, “…No puede obligarse al progenitor de efectuar actos de disposición del patrimonio que le corresponde, en ejercicio del derecho de propiedad. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio. Dicho de otro modo, el demandante no puede pretender la firmeza de un derecho que devenga del derecho del demandado, mientras este se encuentre con vida…” (sic [fs. 1253 a 1267]).