SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado su recurso de casación, reiterando los argumentos de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia y de la Sentencia, que declaró probada en parte la demanda ordinaria de nulidad de documento, reflejando una perspectiva irónica de sus fundamentos y de la prueba presentada, entendiendo de forma incorrecta y fuera de lo dispuesto en la norma Sustantiva Civil, que a su fallecido padre le correspondía sólo el 66,66% o 4/6 del inmueble objeto del contrato pedido en nulidad dentro del proceso ordinario y no 3/4 partes como se tenía sustentado, porción que además era supuestamente de libre disponibilidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El debido proceso

                      Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.    La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.    La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

             De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. (las negrillas forman parte del texto original).

III.4.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado su recurso de casación, reiterando los argumentos de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia y de la Sentencia, que declaró probada en parte la demanda ordinaria de nulidad de documento, reflejando una perspectiva irónica de sus fundamentos y de la prueba presentada, entendiendo de forma incorrecta y fuera de lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que a su fallecido padre le correspondía sólo el 66,66% o 4/6 del inmueble objeto del contrato pedido en nulidad dentro del proceso ordinario y no 3/4 partes como se tenía sustentado, porción que además era supuestamente de libre disponibilidad.

De lo expuesto y argumentado por el hoy solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de venta, que siguió en el Juzgado de Partido Civil Comercial Primero del departamento de Cochabamba contra Marcelo Espinoza Soria Galvarro ─fallecido─ y Juan Marcelo Espinoza Arza ─hoy tercero interesado─, quienes siendo su padre y sobrino respectivamente, fraguaron el 2 de mayo de 2003, un contrato de venta para despojarlo a él y a su hermano Freddy Rolando Espinoza Montenegro ─también fallecido─, de la parte que les correspondía en propiedad respecto del inmueble ubicado en calle Ecuador esquina 16 de Julio de la ciudad de Cochabamba ─tres cuartas partes del total─, adquirido u obtenido como consecuencia de la muerte de su madre Bertha Montenegro de Espinoza, acaecido el 26 de octubre de 1990, falsificando y utilizando para ello una declaratoria de herederos ─hecho que fue denunciado y procesado en la vía penal hasta finalizar con una sentencia─; del mismo modo, el citado tercero interesado aprovechó el fallecimiento de su propio padre ─en el caso el mencionado hermano─, para declararse heredero de los bienes relictos que también le correspondían conforme a lo referido anteriormente; es decir, el merituado tercero interesado al final se apoderó de todo el bien indicado.

Conforme al antecedente procesal inicialmente anotado, se emitió la Sentencia de 15 de octubre, que declaró la nulidad parcial del indicado documento de compra-venta de 2 de marzo de 2003; empero, no en forma total como pretendía; con ello, quedó validada o reconocida la transferencia de cuatro sextas partes del inmueble; consecuentemente, dando por bien hecha la tradición realizada entre su padre y sobrino; por ello, presentó recurso de apelación reclamando contradicción en la resolución de primera instancia, pues hubiese sustentado la existencia de las causales de nulidad previstas en el art. 549.2 y 3 del CC; porque, en la traslación operada faltó el objeto del contrato e implicó ilicitud de la causa y el motivo; sin embargo, el Auto de Vista de 9 de julio de 2019, que resolvió la impugnación determinó la inexistencia de los agravios mencionados y entendiendo que a su fallecido padre le correspondía el “66,66% o 4/6 del inmueble”, porción libremente disponible además; asimismo, respecto de la prueba sustentó su valoración suficiente por el Juez de la causa.

Ante la “nociva” resolución  de alzada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo sobre la aplicación de los principios y valores ético morales con referencia a la declaratoria de herederos falsa anteriormente referida y la imposibilidad de su convalidación; no obstante, el Auto Supremo 1230/2019, declarándola infundada y limitándose a reiterar los argumentos de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia, reflejando una perspectiva irónica de sus fundamentos y de la prueba contundente presentada y nunca negada por la parte contraria.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente fallo constitucional, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad por incorrecta aplicación de la norma Sustantiva Civil y deficiente valoración de la prueba aportada con la demanda.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía constitucional al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Según el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, sólo es posible cuando los accionantes hayan cumplido con una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; sin que ello, involucre que esta instancia asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los Jueces. De lo referido, resulta exigible una precisa presentación demostrando el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, implicando inclusive el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional; se explicó que, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las  autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta aplicación de la legalidad y la labor de la valoración de la prueba dentro del proceso ordinario doble de nulidad documentaria y registro en DD.RR., denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.4.1. Respecto a los agravios del recurso de casación

Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2015, emitida en el Juzgado de Partido Civil Comercial Primero del departamento de Cochabamba –hoy Juzgado Público Civil y Comercial Primero‒, dentro del proceso ordinario doble de nulidad de documento y registro en DD.RR., seguido por el impetrante de tutela, contra el ahora tercero interesado y Marcelo Espinoza Soria, se declaró probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias interpuestas contra la primera, ordenándose en consecuencia, la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos de inmueble de 2 de mayo de 2003; y, “…estableciéndose como únicamente valida la venta efectuada por Marcelo Espinoza Soria Galvarro en calidad de propietario de 4/6 partes que se encuentran en la totalidad del bien inmueble ubicado en las esquina de las calles Ecuador y 16 de julio de esta ciudad…” (sic [Conclusión II.1]). Seguidamente, a través del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia precitada en el apartado anterior, impugnada por el hoy tercero interesado (Conclusión II.2).

Posteriormente, por memorial presentado el 2 de agosto de igual año, el accionante impugnó mediante casación en el fondo y en la forma la Resolución de alzada indicado, pidiendo se emita auto de vista casándola o anulando obrados, al tenor de los siguientes fundamentos, en el fondo: a) No se valoró conforme el principio de verdad material, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada expedida en materia penal contra Juan Marcelo Espinoza Arza, soslayando con ello lo dispuesto en el art. 39 del CPP, y su efecto de cosa juzgada respecto al proceso ordinario civil ventilado; y, especialmente con lo establecido en el art. 549.3 del CC, habiéndose probado la ilicitud de la causa y motivo como causal de nulidad contractual; asimismo, aplicando e interpretando de forma errónea e indebida el art. 550 del Código sustantivo civil; b) El contrato de compraventa suscrito el 2 de mayo de 2003, conforme a lo dicho en el punto anterior, es contrario al orden público y a las buenas costumbres, al tenor de lo establecido en el art. 489 del CC; c) Toda falsedad, es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser válido para generar efectos con consecuencias legales y eficaces; y, d) La Sentencia de 15 de octubre, al disponer sólo la nulidad parcial del mencionado documento traslativo de propiedad, no observó los preceptos contenidos en los arts. 1059.I y 1066.II del CC, evidenciando ello la modificación del derecho a su legítima, suprimiendo su condición de heredero forzoso, violando su acceso a la propiedad privada. Alegaciones en la forma: 1) Las autoridades judiciales de segunda instancia, no se pronunciaron sobre los puntos 1, 2 y 4 peticionados en la demanda ordinaria de nulidad documental; y, 2) No se motivó ni fundamentó suficientemente la Resolución de alzada, conculcando con ello el art. 203 de la CPE (Conclusión II.3).              

III.4.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto Supremo 1230/2019

           Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 1230/2019, expuso los siguientes argumentos: en la forma: i) Sobre los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, que refieren a la supuesta falta de valoración de la prueba de cargo consistente en fotocopias de las acusaciones formal y particular; y, sentencia penal emitida en base a una confesión del hoy tercero interesado dentro de un procedimiento abreviado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada indicó que el Juez a quo sí valoró las mismas, reflejando un estudio sistemático sobre ellas; ii) Respecto al punto 4, se explicó el porcentaje del inmueble que correspondía a las partes, conforme a lo previsto por los arts. 1062 y 1069 del CC; y, iii) El Auto de Vista de 9 de julio de 2019, contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho, conforme se explicará en los sustentos sobre el fondo. En el fondo: a) La precitada Resolución de segunda instancia, aludiendo a la Sentencia de 15 de octubre; afirmó que, de modo alguno podría haber transferido Marcelo Espinoza Soria Galvarro en calidad de venta, 3/4 partes del inmueble objeto del proceso, “…En efecto, el demandante posee razón cuando pretende la nulidad del documento de compra venta, porque este acto lesiona su derecho a la porción hereditaria a la que en su condición de hijo del vendedor y la esposa fallecida de éste debe acceder, precisamente en consideración al derecho que le asiste, es que se falló declarando la nulidad parcial del documento base de la acción. Pretender la nulidad total del acto jurídico, sería negar el derecho de los otros herederos (padre y hermano) a la libre disposición de la porción hereditaria que les pertenece…” (sic); b) Para entender mejor, el bien objeto de la trasferencia tenía al inicio como titulares al referido líneas arriba y a Bertha Montenegro Maldonado; empero, al fallecer esta última, concurrieron como sucesores hereditarios el esposo supérstite y los hijos Freddy Rolando y Peter Vladimir ─ahora accionante─, ambos Espinoza Montenegro; por ende, conforme establece el art. 1066 del CC, al concurrir padre e hijos, les correspondía sólo el 16,66% a cada uno, que es el porcentaje que queda después de otorgar el 50% a la pareja o esposo, quien obtuvo en total el 66,66%, equivalente a 4/6 partes libremente disponibles y cedidos voluntariamente en forma onerosa después a Juan Marcelo Espinoza Arza, quien a su vez, se declaró heredero a la muerte de su padre Freddy Rolando Espinoza Montenegro; entonces, no existe transgresión de los arts. 550 y 553 del CC; c) La merituada Sentencia, al declarar la nulidad parcial de la transferencia, asumió y reconoció la legalidad del acto solamente sobre las 4/6 partes y no así sobre las 3/4 partes como había pedido el accionante; pues, le correspondía sólo el 16,66% del acervo hereditario o bien relicto, negocio jurídico que además fue celebrado antes de abrirse la sucesión hereditaria analizada; y, d) Finalmente, “…No puede obligarse al progenitor de efectuar actos de disposición del patrimonio que le corresponde, en ejercicio del derecho de propiedad. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio. Dicho de otro modo, el demandante no puede pretender la firmeza de un derecho que devenga del derecho del demandado, mientras este se encuentre con vida…” (sic [Conclusión II.4]).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que el impetrante de tutela alegó y reclamó básicamente en el fondo sobre la necesidad de invalidar ‒declarar nulo‒ el contrato traslativo de propiedad de 2 de mayo de 2003, porque adolece de ilicitud de su causa y motivo ‒tal como se tiene pretendido en su demanda‒, por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, sustentando tal pedido en la falta de suficiencia de valoración probatoria y aplicación incorrecta o indebida de los arts. 489, 1059.I y 1066.II del CC; a ello, las Autoridades judiciales demandadas respondieron que en efecto, el demandante ‒ahora accionante‒ tiene razón cuando pretende la nulidad del documento de compra-venta, porque este acto lesiona su derecho a la porción hereditaria a la que en su condición de hijo del vendedor, precisamente con esta consideración es que se falló declarando la nulidad parcial del documento base de la acción; empero concluyen, “…Pretender la nulidad total del acto jurídico, sería negar el derecho de los otros herederos (padre y hermano) a la libre disposición de la porción hereditaria que les pertenece…” (sic); refiriendo para mejor entender, que el bien objeto de la trasferencia tenía al inicio como titulares a Marcelo Espinoza Soría Galvarro y a Bertha Montenegro Maldonado; empero, al fallecer esta última, concurrieron como sucesores hereditarios el esposo supérstite y los hijos Freddy Rolando y Peter Vladimir ─ahora accionante─, ambos Espinoza Montenegro; por ende, conforme el art. 1066 del CC, al concurrir padre e hijos, les correspondía sólo el 16,66% a cada uno, que es el porcentaje que queda después de otorgar el 50% a la pareja o esposo, quien obtuvo en total el 66,66%, equivalente a 4/6 partes libremente disponibles y cedidos voluntariamente en forma onerosa después a Juan Marcelo Espinoza Arza, quien a su vez, se declaró heredero a la muerte de su padre Freddy Rolando Espinoza Montenegro; entonces, no existe transgresión de los arts. 550 y 553 del CC; entonces, la Sentencia al declarar la nulidad parcial de la transferencia, asumió y reconoció la legalidad del acto solamente sobre las 4/6 partes y no así sobre las 3/4 partes como había pedido el accionante; pues como se dijo, le correspondía sólo el 16,66% del acervo hereditario o bien relicto, negocio jurídico que además fue celebrado antes de abrirse la sucesión hereditaria analizada; afirmando finalmente, “…No puede obligarse al progenitor de efectuar actos de disposición del patrimonio que le corresponde, en ejercicio del derecho de propiedad. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio. Dicho de otro modo, el demandante no puede pretender la firmeza de un derecho que devenga del derecho del demandado, mientras este se encuentre con vida…” (sic); por ende, es evidente haberse fundamentado con suficiencia en el fondo de lo denunciado en la impugnación.