SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 36 a 40, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso voluntario, de corrección de lugar en partida de nacimiento, el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, ordenando al Servicio de Registro Cívico (SERECI) se rectifique el lugar de su nacimiento, haciendo constar al departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad de Santa Cruz de la Sierra, en lugar de La Paz; cumplida que fue la misma, procedió a apersonarse por diversas instituciones a objeto de rectificar sus datos, tales como el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) donde tramitó su nuevo título de bachiller y al Ministerio de Defensa, donde se expidió el Certificado especial No.0015171 de 12 de enero de 2021.

Considerando que obtuvo licenciatura en ingeniería civil, mediante los Títulos No.006776 y 006114, ambos de 14 de diciembre de 2018, emitidos por el Rector y Vicerrector de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mcal. Antonio José de Sucre”; y que, en los mismos figuraba como lugar de nacimiento La Paz; luego de la tramitación de la rectificación antes señalada, formuló dos solicitudes escritas que fueron rechazadas por dicha entidad, a través del Informe legal INF-UAJ 225/2020, alegando que no era atendible ni procedente su pretensión, pidiendo de manera verbal, que se adecúe a los requisitos del certificado supletorio; sin considerar que, no podía formular una denuncia por pérdida o extravío de Título como solicitaban; pues el motivo de su petición, era la modificación de sus datos personales.  

Por otro lado, pidió considerar que el art. 19 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece que toda persona puede solicitar la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados; y que, ante la negativa indebida, el interesado podría acudir, alternativamente, a la vía administrativa o a la vía judicial; siendo que, esta última vía no estará condicionada a la previa utilización ni agotamiento de la vía administrativa.

Finalmente, señaló que la reiterada negativa de rectificar los datos, tanto en el sistema de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, como la respectiva corrección en el Título profesional de Ingeniero Civil No. 006776 y el Diploma de Grado Académico de Licenciado en Ingeniería Civil No. 006114, se constituyen en actos ilegítimos de negativa indebida, una franca omisión de cumplimiento de los arts. 4 y 6 del Decreto Supremo 28168 –de 17 de mayo de 2005–, e implica la vulneración de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la petición, privacidad, intimidad, identidad e imagen; citando al efecto los arts. 21, 22, 24, 130 y 131 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de acción de protección de privacidad señalada para el 3 de mayo de 2021, fue diferida para el 5 del mismo mes y año, ante la existencia de problemas técnicos que impidieron la conexión del Vocal Aldo Ismael Quezada Cerruti (fs. 51).

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 63 a 66, presentes el accionante y las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de protección de privacidad y ampliándolos, a través de su apoderada, señaló que: a) Se graduó como licenciado en ingeniería civil en la gestión 2018, y en julio de 2020 realizó el proceso voluntario para la rectificación de los datos por la vía ordinaria, logrando que se ordene la modificación del lugar de nacimiento que tenía registrado (La Paz), por Santa Cruz de la Sierra; b) El 20 de octubre de 2020, presentó una nota a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, solicitando la rectificación de datos, y recibió por respuesta el Informe Legal 225/2020; por el cual, se le comunicó que su pretensión no era atendible ni procedente; por lo que reiteró la misma a través de nota de 9 de diciembre de 2020, aclarando que de manera específica solicita que se emita una certificación que acredite que el lugar estaba corregido y que no se trataba de un certificado supletorio; empero, por Informe Legal 266/2020 de 17 de diciembre, recibió el mismo rechazo a su solicitud; y, c) De acuerdo a normativa el certificado supletorio únicamente procede en los casos de deterioro, pérdida, extravío o sustracción del título, que no es su caso; sino que, se trata de un trámite administrativo en el que existe documental que goza de fe probatoria, para que dicha institución rectifique sus datos; razón por la cual, no hay sustento legal para que se niegue a ello.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, en representación legal de Iván Omonte Sejas, Director General Ejecutivo de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través del informe escrito cursante de fs. 52 a 53 vta.; manifestó que: 1) Si bien es cierto que los arts. 130 y 131 de la CPE, en conformidad con lo señalado en el Código Procesal Constitucional en su art. 58, facultan al accionante a objetar o rectificar sus datos registrados, si estos afectarían su derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es evidente que en función a la autodeterminación informática la inadecuada, incorrecta, inexacta o imprecisa información de los datos personales del sujeto, debería habérselo hecho antes y no después de la consumación del acto jurídico, que goza de estabilidad; 2) El acto jurídico fue materializado, así que la improcedencia a la solicitud de cambio de lugar de nacimiento en el Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional, fue sustentado en lo establecido en el Estatuto Orgánico de dicha Casa Superior de Estudios, aprobado mediante Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 025/2018 de 9 de septiembre, en cuyo art. 112, señala que los títulos y diplomas se expiden por un sola vez, sin que pueda solicitarse nueva concesión por ningún motivo; 3) El Auto Definitivo de 7 de julio de 2020, emitido por el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo, que declaró probada la demanda voluntaria de corrección del lugar de nacimiento en la partida correspondiente, dispuso que el SERECI proceda a la rectificación del lugar de nacimiento en la partida de nacimiento de manera exclusiva; 4) El accionante, recibió su diploma y título a través del Formulario T-19 No. 1237 de 7 de septiembre de 2018, que cuenta de manera expresa con firma del interesado, quien en su oportunidad no objetó ningún dato, ni solicitó rectificación o supresión de los datos personales, que ahora dicen ser inexactos, cuando hubo consentido el acto; aspecto que imposibilita la viabilidad de la acción de protección de privacidad, conforme establece la jurisprudencia constitucional en las SCP 205/2019-S3 de 30 de abril y SCP 1138/2004-R de 16 de marzo; y, 5) El consentimiento del acto referido precedentemente, hace que la acción de protección de privacidad sea declarada improcedente, tal como establece el art. 62 concordante con el art. 53.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En audiencia pública de acción de protección de privacidad, Grecia Alexandra Peralta Carreño, apoderada legal y asesora jurídica de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, reiteró los argumentos expuestos en el informe escrito.

Mirko Homero Peñaloza Escalera, Renán Ortega Sequeiros y Giovanni Franco Soux Velasquez, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pese a su legal notificación, cursante de fs. 48 a 50.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/21 de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 vta. a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo “la modificación o corrección de la información existente en la base de datos de los ahora accionados y en consecuencia, extiendan los accionados por la vía correspondiente la documental pertinente que refleje la modificación o corrección de la información consistente en sus bases de datos” (sic), dentro del plazo de 48 horas; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La disposición judicial que ordenó la modificación del certificado de nacimiento del impetrante de tutela, con dicho documento corregido obtuvo su cédula de identidad, y con ambos la libreta de servicio militar y el título de bachiller en humanidades; en ese contexto, no se puede tener por acto consentido el hecho que se haya emitido el título o firmado incluso una misiva de aceptación de la información; pues ésta, no fue endilgada de errónea en el momento de su aceptación, sino que sufrió una modificación posterior, que el accionante obtuvo en pleno uso de su derecho a modificar; por lo que, no resulta evidente la existencia de un acto consentido para negar la solicitud de modificación; ii) En cuanto a la prohibición expresa prevista en el art. 112 de la Resolución del Consejo Superior Académico 25/2018 de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” de 9 de septiembre, es cierto que existe una limitación administrativa, que impide la emisión de un título o diploma por más de una vez; sin embargo, no implica una prohibición expresa de modificación de la información en su base de datos; salvo que su propio estatuto interno considere un habeas data interno; y, en base al principio de autodeterminación administrativa no pudiese realizarlo; no obstante, el principio de autodeterminación informativa, faculta a quien es titular de la información, solicitar por la vía pertinente la modificación, cuando cause un grave perjuicio; y en este caso, la solicitud no se funda únicamente en la existencia de un perjuicio, sino en una realidad material dispuesta por una orden judicial que ordenó la modificación de su lugar de nacimiento; es decir, que la información existente en el banco de datos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a la fecha amerita ser modificada o corregida, porque es incorrecta y ajena a la verdad; y, iii) El Tribunal de garantías no se pronunciará sobre la emisión de un nuevo título o diploma, sino que debe disponer la modificación de los datos existente en el banco de datos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”.