SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, privacidad, intimidad, identidad e imagen; toda vez, que las autoridades demandadas, negaron la modificación y/o corrección de lugar de nacimiento, que figura en sus títulos académico y de provisión nacional; así como, en los registros de la base de datos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, con el argumento de no ser procedente la emisión de nuevos títulos de acuerdo a su Estatuto Orgánico; no obstante que, cuenta con una orden judicial emitida en proceso voluntario de rectificación de partida de nacimiento que dio lugar a la obtención de otros documentos con la modificación de los datos incorrectos, tales como cédula de identidad, diploma de bachiller y libreta de servicio militar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto , la SCP 0851/2013-L de 14 de agosto, sobre los alcances y naturaleza de la acción de protección de privacidad, desarrolló lo siguiente: “…el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: ‘Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.

En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas’.

Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: ‘La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.

El art. 130.I de la CPE, sobre esta acción tutelar señala, que: 'Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad’, entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.

(…)

Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: ‘Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional (…) acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la 'autotutela informativa' afectado.

A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras" (el resaltado es nuestro).

III.2. Alcances de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1300/2012, reiterando los entendimientos contemplados en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: ‘“1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”’.

III.3. El principio de subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al principio de subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad la jurisprudencia constitucional estableció que de acuerdo al art. 131.I de la CPE, en este tipo de acciones tutelares debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, comprendiendo la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido la SCP 1445/2013, expresó: “De inicio, es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido’. Así en la
SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: ‘…se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’.

(…)

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional del hábeas data regulado por el art. 32 de la CPEabrg y denominado ahora acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la 'autotutela informativa' afectado” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, privacidad, intimidad, identidad e imagen; toda vez, que las autoridades demandadas, todos funcionarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” regional Santa Cruz, negaron la modificación y/o corrección de lugar de su nacimiento, que figura en sus títulos de licenciatura en ingeniería civil, tanto el académico como el de provisión nacional, con el argumento de no ser procedente la emisión de nuevos títulos de acuerdo a su Estatuto Orgánico; no obstante que, cuenta con una orden judicial emitida en proceso voluntario de rectificación de partida de nacimiento que dio lugar a la obtención de otros documentos con la modificación de los datos incorrectos, tales como cédula de identidad, diploma de bachiller y libreta de servicio militar.

Del análisis de antecedentes se advierte que el 14 de diciembre de 2018, el accionante alcanzó el grado de Licenciatura en Ingeniería Civil, en la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal. Antonio José de Sucre” regional Santa Cruz, extendiéndose a su favor el Diploma de Grado Académico como Licenciado en Ingeniería Civil No. 006114 y el Título Profesional de Ingeniero Civil No. 006776; sin embargo, en la gestión 2020, al percatarse que en su certificado de nacimiento figuraba como lugar de nacimiento Nuestra Señora de La Paz, siendo lo correcto Santa Cruz de la Sierra, tramitó vía judicial la rectificación de partida de nacimiento, logrando se declare probada su demanda, a través del Auto Definitivo de 7 de julio de 2020; documento que le permitió obtener nuevo certificado de nacimiento con los datos correctos, cédula de identidad, libreta de servicio militar y diploma de bachiller; empero, al apersonarse a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, con la finalidad de que se rectifique ese dato que figura en los títulos profesionales expedidos, recibió una respuesta negativa a través de Secretaría General, argumentando que las previsiones del Estatuto Orgánico de dicha institución, prohibían de manera expresa la emisión de nuevos títulos, en ninguna circunstancia (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, considerando que las normas aplicables a la acción de protección de privacidad, deben ser asimiladas a las de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.3), antes de ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde verificar si se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.