SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                38820-2021-78-AAC   

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 0025/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1490 a 1498, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Manuel Viamont Márquez en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales de demanda y subsanación presentados el 12 de enero de 2021 y de subsanación de 15 de igual mes y año, cursantes de fs. 29 a 34; y, 1269, respectivamente, la parte accionante a través de su representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2016, presentó denuncia penal contra Luis Enrique Vargas Lemaitre, Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; misma que, inició en sus investigaciones el 16 de mayo del mismo año, teniéndose que el 27 de octubre de 2016, mediante Auto sin número el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, declaró infundada la excepción de incompetencia, calificándola como dilatoria y maliciosa, que interrumpe los plazos de la prescripción de la acción penal decisión que fue apelada el 31 de igual mes y año.

El 6 de enero de 2017, los prenombrados fueron imputados formalmente y realizándose la conversión de acción pública a acción privada el 29 de marzo de 2018, la parte denunciante presentó acusación particular por el ya mencionado presunto delito. Existiendo de por medio excusas legalmente aceptadas, el 31 de julio del mismo año, el Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio 43/2019-B, aperturó la etapa de juicio oral, señalando audiencia para el 23 de enero de 2020; en esta fecha –instalada la audiencia de juicio oral–, mediante Auto “03/2020-C” (sic), declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, impetrada por los procesados el 17 y 21 de igual mes y año.

No siendo considerada su solicitud de enmienda y complementación al citado Auto 03/2020-C, presentaron contra éste, recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020; por el cual, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba – autoridades hoy demandadas–, declararon procedente el recurso planteado, ordenando dejar sin efecto el Auto impugnado, debiendo el Juez de la causa reinstalar la audiencia y considerar el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016, a los fines del cómputo del plazo para la prescripción.

Por otro lado, habiendo los imputados apelado el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016 –que declaró infundada la excepción de incompetencia–, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, declararon parcialmente procedente la pretensión de los imputados, dejando sin efecto únicamente la calificación de “dilatoria y maliciosa” y la imposición de multa económica, confirmando el resto de la Resolución cuestionada; es decir, declarando infundada la excepción de incompetencia.

La decisión de ambas autoridades demandas en los citados Autos de Vista, fueron denunciadas como lesivas a sus derechos fundamentales considerando que: a) El Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, si bien declaró “fundada” la apelación efectuada por la parte solicitante de tutela, no debió ordenarse la instalación de una nueva audiencia, tampoco que sea considerado en la misma el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016; y, b) El Auto de Vista de 17 de agosto de 2020, no debió eliminar la calificación de dilatorio y malicioso el planteamiento de la excepción de incompetencia, denunciando además que dichas resoluciones jurisdiccionales, hoy cuestionadas, “no brindan claridad por lo encontrarse estructuradas en función de una argumentación coherente” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa; justicia pronta, transparente y sin dilaciones; y, congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: 1) A la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejar sin efecto la última parte del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, referido a “…reinstalar la audiencia y considerar el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016 a los fines del planteamiento efectuada por los imputados de la excepción de la acción penal por prescripción” (sic); y, 2) Al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, restituir la calificación de dilatoria y maliciosa en la resolución de la apelación incidental planteada por los imputados al Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 1488 a 1489 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que solicitan la tutela del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, además de ampliar la misma señalando –una vez conocido el informe de las autoridades demandadas– que las autoridades demandadas no explicaron con claridad porqué emitieron los Autos de Vista hoy cuestionados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2021, conforme cursa de fs. 1304 a 1305 vta., señalaron que: i) En conocimiento de lo alegado por la parte accionante, y citando la jurisprudencia constitucional –Sentencia Constitucional (SC) 0085/2006-R de 25 de enero– con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando se impugna la labor de los Jueces y Tribunales ordinarios en la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte solicitante de tutela debe explicar por qué esta función resulta insuficientemente motivada arbitraria, incongruente, absurda o ilógica llevado a un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; además precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo por ende un nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, siendo necesario para considerar una relevancia constitucional; ii) Si bien la demandada constitucional contiene datos del proceso penal en cuestión; no obstante, la argumentación de la parte accionante, carece de una concreta exposición de motivos, de los derechos fundamentales y/o garantías constituciones supuestamente lesionados, que haga posible la activación de la presente acción tutelar; iii) Los Autos de Vista de 17 de agosto y 18 de noviembre ambos de igual año, dieron respuesta a cada uno de los aspectos reclamados por las partes; por lo que, ambas resoluciones jurisdiccionales se encuentran fundamentadas y motivadas conforme a la normativa procesal vigente; iv) En el caso del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, el mismo dispone que el Juez de la causa, reinstale la audiencia para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los sindicados, considerando además el Auto Interlocutorio  de 27 de octubre de 2016, resolución que no determina la nulidad de los actos investigativos; y, v) Habiéndose emitido dentro del marco legal los Autos cuestionados, corresponderá al Juez de Sentencia Penal tomando en cuenta los tiempos, plazos y el delito, determinar el inicio del cómputo del término de la prescripción, si en el caso hubo interrupción o suspensión del término de la prescripción; por lo cual, existiendo pendiente dicha resolución, no se puede alegar la lesión de derecho alguno.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Luis Enrique Vargas Lemaitre, Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, a través de sus abogados, en audiencia de consideración de la acción tutelar señalaron que: a) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa en su pretensión; puesto que, no explicó por qué las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, no cumpliendo con lo referido, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar si la interpretación de la legalidad ordinaria fue correcta o no; y, b) Tampoco explicaron de manera concreta que derechos se hubieren vulnerado con la decisión de las autoridades jurisdiccionales demandas, siendo imposible solicitar solo la nulidad de parte de la decisión jurisdiccional, siendo incongruente su petición, ya que no manifiestan su disconformidad con el Auto de 18 de noviembre de 2020, en su totalidad, tan solo en la parte consecuente de este.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0025/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1490 a 1498, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Constitucional Plurinacional, –SCP 0838/2018-S1 de 12 de diciembre–, sostuvo en relación a la revisión de la actividad judicial de otros tribunales por la justicia constitucional que, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, la parte accionante debe hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnativo o supletorio de la actividad procesal de los Jueces, en el mismo sentido la parte solicitante de tutela debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, estableciendo el nexo de causalidad entre esta infracción y la lesión de los derechos fundamentales; y, 2) El impetrante de tutela, si bien hubiera precisado los derechos fundamentales y garantías constitucionales que a su criterio le fueron vulnerados, no cumplió con determinar cuál el nexo causal entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda por no haberse aplicado la interpretación que considera debió efectuarse en relación a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que cita como lesionados con la interpretación realizada en ambos Autos de Vista por el Tribunal de Alzada y fundamentalmente, explicar cuál la relevancia constitucional para ingresar a analizar lo alegado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memoriales de 17 y 21 de enero de 2020, Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, plantearon ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 1405 a 1411; 1415 a 1420; 1424 a 1429; y, 1433 a 1438).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2020, emitida por Lilian Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba; por el cual, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada por los procesados, declaró fundada la misma; disponiendo que, una vez sea ejecutoriada la Resolución se proceda a la extinción de la acción penal y archivo de la causa (fs. 1442 a 1453 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020, por Oscar Manuel Viamont Márquez –hoy accionante en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público– interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 23 del mismo mes y año, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dictada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba (fs. 1454 a 1462 vta.).

II.4.  Consta Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; siendo que, resolviendo la apelación impetrada por los imputados, contra el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016 –mismo que declaró improcedente la excepción por incompetencia, calificando la apelación como dilatoria y maliciosa–, pronunciando por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto únicamente la calificación de la excepción como dilatoria y maliciosa e imposición de multa económica, por lo demás confirmando el Auto de 27 de octubre de 2016 (fs. 19 a 21 vta.).

 

II.5.  Mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación incidental planteada por la parte accionante contra el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2020, –descrito en la Conclusión II.2–; la cual, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por la parte imputada; declararon procedente el referido recurso de apelación, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio, debiendo la autoridad a quo proceder a la reinstalación de la audiencia y considerar el Auto de 27 de octubre de 2016, a los fines del planteamiento efectuado por la excepción de la acción penal por prescripción (fs. 22 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, defensa; justicia pronta, transparente y sin dilaciones; y, congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, en mérito a que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba: i) En el Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, al declarar parcialmente procedente la excepción de incompetencia planteada por los hoy demandados confirmando la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia impetrada por los imputados, no debieron  dejar sin efecto la calificación de dilatoria y maliciosa e imposición de multa económica; y, ii) En el Auto de Vista de 18 de noviembre de igual año, al declarar procedente el recurso de apelación planteado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto la Resolución que determinó fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados no debieron ordenar que la autoridad a quo proceda con la reinstalación de la audiencia considerando el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016, para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada por los procesados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es e4vidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios

Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio, sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.

En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conocidos los antecedentes y las alegaciones de las partes de este proceso constitucional, respecto a la primera problemática, referida a que las autoridad jurisdiccional demandada, lesionaron los derechos de la parte accionante al resolver un recurso de apelación planteado por los imputados, respecto a una excepción de incompetencia; conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional; se hace evidente que, los Vocales hoy demandados efectivamente plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016, el cual declaró infundada una excepción de incompetencia y siendo resuelto por el Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, éste confirmó la resolución impugnada; sin embargo, eliminando la calificación de dilatoria y maliciosa que había sido determinada por el Juez a quo. 

En ese contexto, la parte solicitante de tutela denuncia que la eliminación de la referida calificación –de dilatoria y maliciosa–, se encontraría vulnerando sus derechos; no obstante, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la función jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de las distintas áreas del derecho, al momento de resolver una problemática planteada, deben valorar las prueba, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, siendo esta una prorrogativa exclusiva, no pudiendo la jurisdicción constitucional revisar el ejercicio de las mismas; empero, para que este Tribunal pueda excepcionalmente analizar las funciones específicas y detalladas de la jurisdicción ordinaria, la parte impetrante de tutela debe necesaria e ineludiblemente demostrar la lesión de sus derechos, explicando para tal motivo: a) La vulneración de sus derechos por una resolución incongruente y carente de motivación; b) Que la valoración probatoria que fundamenta la decisión, se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el presente caso, la parte accionante, subsume su reclamo, y por tanto una posible lesión de derechos, señalando que: 1) El Auto de Vista de 17 de agosto es incongruente, sin señalar o precisar, dónde se encontraría la incongruencia, o si esta es externa o interna; 2) No se debió eliminar la calificación de dilatoria y maliciosa de la excepción de incompetencia, sin precisar, cuáles los motivos que determinarían que la decisión incurriera en una incorrecta valoración probatoria o incorrecta aplicación de la norma o simplemente la razón por la cual considera que dicha excepción incurre en una acción dilatoria o maliciosa; y, 3) Tampoco precisó cuál sería la interpretación incorrecta de alguna norma que hubiesen efectuado las autoridades demandadas, y cual interpretación que debió asumirse al momento de resolverse la apelación de los imputados. Por lo que, al carecer de carga argumentativa la pretensión de la parte accionante, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela impetrada.

Respecto a la segunda problemática referida a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2018, resolvieron una apelación contra la resolución que declaró fundada una excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados, revocando la misma; sin embargo, ordenando la reinstalación de la audiencia y considerar en la misma el Auto de 27 de octubre de 2016, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional; se tiene que, efectivamente, los imputados Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, el 17 y 21 de enero de 2020, plantearon ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la que mereció Auto Interlocutorio de 23 del mismo mes y año; mismo que, declaró fundada la pretensión, disponiendo por lo tanto la extinción de la acción penal por prescripción.

En una línea de análisis cronológico, de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, la aludida Resolución de 23 de enero de 2020, fue apelada por la parte ahora impetrante de tutela el 28 del mismo mes y año y que mediante Auto de Vista 18 de noviembre de 2020, emitido por ambas autoridades demandadas, éstos declararon procedente el recurso impetrado, ordenando que el Juez a quo, reinstalando la audiencia para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción considere el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016 –mismo que determinó infundada la excepción por incompetencia y calificando la misma de dilatoria y maliciosa–, aspecto que la parte accionante considera lesivo a sus derechos.

En ese contexto, y teniendo en cuenta el razonamiento efectuado en el citado Fundamento Jurídico III.1; se tiene que, si bien la parte solicitante de tutela señaló que dicha decisión se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; empero, no identificó con precisión: i) Si la decisión sería incongruente o carente de motivación, aun cuando indicó que la misma carecería de congruencia, no explicó cuál sería la incongruencia expresada en el fallo cuestionado por esta acción tutelar; ii) Cuáles las razones por las que considera que la resolución impugnada por esta acción de defensa, carecería de razonabilidad y equidad, tampoco si existieran elementos probatorios que no se hubieran considerado; y, iii) Cuál la interpretación errónea por las autoridades demandas del ordenamiento jurídico y cual debió ser la interpretación efectuada por estas. En este contexto argumentativo y evidenciándose que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para ingresar a analizar la función jurisdiccional de los Vocales ahora demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0025/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1490 a 1498, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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