SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
En el presente caso, la parte accionante, subsume su reclamo, y por tanto una posible lesión de derechos, señalando que: 1) El Auto de Vista de 17 de agosto es incongruente, sin señalar o precisar, dónde se encontraría la incongruencia, o si esta es
Respecto a la segunda problemática referida a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2018, resolvieron una apelación contra la resolución que declaró fundada una excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados, revocando la misma; sin embargo, ordenando la reinstalación de la audiencia y considerar en la misma el Auto de 27 de octubre de 2016, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional; se tiene que, efectivamente, los imputados Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, el 17 y 21 de enero de 2020, plantearon ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la que mereció Auto Interlocutorio de 23 del mismo mes y año; mismo que, declaró fundada la pretensión, disponiendo por lo tanto la extinción de la acción penal por prescripción.
En una línea de análisis cronológico, de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, la aludida Resolución de 23 de enero de 2020, fue apelada por la parte ahora impetrante de tutela el 28 del mismo mes y año y que mediante Auto de Vista 18 de noviembre de 2020, emitido por ambas autoridades demandadas, éstos declararon procedente el recurso impetrado, ordenando que el Juez a quo, reinstalando la audiencia para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción considere el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016 –mismo que determinó infundada la excepción por incompetencia y calificando la misma de dilatoria y maliciosa–, aspecto que la parte accionante considera lesivo a sus derechos.
En ese contexto, y teniendo en cuenta el razonamiento efectuado en el citado Fundamento Jurídico III.1; se tiene que, si bien la parte solicitante de tutela señaló que dicha decisión se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; empero, no identificó con precisión: i) Si la decisión sería incongruente o carente de motivación, aun cuando indicó que la misma carecería de congruencia, no explicó cuál sería la incongruencia expresada en el fallo cuestionado por esta acción tutelar; ii) Cuáles las razones por las que considera que la resolución impugnada por esta acción de defensa, carecería de razonabilidad y equidad, tampoco si existieran elementos probatorios que no se hubieran considerado; y, iii) Cuál la interpretación errónea por las autoridades demandas del ordenamiento jurídico y cual debió ser la interpretación efectuada por estas. En este contexto argumentativo y evidenciándose que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para ingresar a analizar la función jurisdiccional de los Vocales ahora demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0025/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1490 a 1498, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el presente caso, la parte accionante, subsume su reclamo, y por tanto una posible lesión de derechos, señalando que: 1) El Auto de Vista de 17 de agosto es incongruente, sin señalar o precisar, dónde se encontraría la incongruencia, o si esta es