SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales de demanda y subsanación presentados el 12 de enero de 2021 y de subsanación de 15 de igual mes y año, cursantes de fs. 29 a 34; y, 1269, respectivamente, la parte accionante a través de su representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2016, presentó denuncia penal contra Luis Enrique Vargas Lemaitre, Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; misma que, inició en sus investigaciones el 16 de mayo del mismo año, teniéndose que el 27 de octubre de 2016, mediante Auto sin número el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, declaró infundada la excepción de incompetencia, calificándola como dilatoria y maliciosa, que interrumpe los plazos de la prescripción de la acción penal decisión que fue apelada el 31 de igual mes y año.
El 6 de enero de 2017, los prenombrados fueron imputados formalmente y realizándose la conversión de acción pública a acción privada el 29 de marzo de 2018, la parte denunciante presentó acusación particular por el ya mencionado presunto delito. Existiendo de por medio excusas legalmente aceptadas, el 31 de julio del mismo año, el Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio 43/2019-B, aperturó la etapa de juicio oral, señalando audiencia para el 23 de enero de 2020; en esta fecha –instalada la audiencia de juicio oral–, mediante Auto “03/2020-C” (sic), declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, impetrada por los procesados el 17 y 21 de igual mes y año.
No siendo considerada su solicitud de enmienda y complementación al citado Auto 03/2020-C, presentaron contra éste, recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020; por el cual, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba – autoridades hoy demandadas–, declararon procedente el recurso planteado, ordenando dejar sin efecto el Auto impugnado, debiendo el Juez de la causa reinstalar la audiencia y considerar el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016, a los fines del cómputo del plazo para la prescripción.
Por otro lado, habiendo los imputados apelado el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016 –que declaró infundada la excepción de incompetencia–, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, declararon parcialmente procedente la pretensión de los imputados, dejando sin efecto únicamente la calificación de “dilatoria y maliciosa” y la imposición de multa económica, confirmando el resto de la Resolución cuestionada; es decir, declarando infundada la excepción de incompetencia.
La decisión de ambas autoridades demandas en los citados Autos de Vista, fueron denunciadas como lesivas a sus derechos fundamentales considerando que: a) El Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, si bien declaró “fundada” la apelación efectuada por la parte solicitante de tutela, no debió ordenarse la instalación de una nueva audiencia, tampoco que sea considerado en la misma el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016; y, b) El Auto de Vista de 17 de agosto de 2020, no debió eliminar la calificación de dilatorio y malicioso el planteamiento de la excepción de incompetencia, denunciando además que dichas resoluciones jurisdiccionales, hoy cuestionadas, “no brindan claridad por lo encontrarse estructuradas en función de una argumentación coherente” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa; justicia pronta, transparente y sin dilaciones; y, congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: 1) A la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejar sin efecto la última parte del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, referido a “…reinstalar la audiencia y considerar el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016 a los fines del planteamiento efectuada por los imputados de la excepción de la acción penal por prescripción” (sic); y, 2) Al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, restituir la calificación de dilatoria y maliciosa en la resolución de la apelación incidental planteada por los imputados al Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 1488 a 1489 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que solicitan la tutela del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, además de ampliar la misma señalando –una vez conocido el informe de las autoridades demandadas– que las autoridades demandadas no explicaron con claridad porqué emitieron los Autos de Vista hoy cuestionados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2021, conforme cursa de fs. 1304 a 1305 vta., señalaron que: i) En conocimiento de lo alegado por la parte accionante, y citando la jurisprudencia constitucional –Sentencia Constitucional (SC) 0085/2006-R de 25 de enero– con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando se impugna la labor de los Jueces y Tribunales ordinarios en la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte solicitante de tutela debe explicar por qué esta función resulta insuficientemente motivada arbitraria, incongruente, absurda o ilógica llevado a un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; además precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo por ende un nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, siendo necesario para considerar una relevancia constitucional; ii) Si bien la demandada constitucional contiene datos del proceso penal en cuestión; no obstante, la argumentación de la parte accionante, carece de una concreta exposición de motivos, de los derechos fundamentales y/o garantías constituciones supuestamente lesionados, que haga posible la activación de la presente acción tutelar; iii) Los Autos de Vista de 17 de agosto y 18 de noviembre ambos de igual año, dieron respuesta a cada uno de los aspectos reclamados por las partes; por lo que, ambas resoluciones jurisdiccionales se encuentran fundamentadas y motivadas conforme a la normativa procesal vigente; iv) En el caso del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, el mismo dispone que el Juez de la causa, reinstale la audiencia para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los sindicados, considerando además el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016, resolución que no determina la nulidad de los actos investigativos; y, v) Habiéndose emitido dentro del marco legal los Autos cuestionados, corresponderá al Juez de Sentencia Penal tomando en cuenta los tiempos, plazos y el delito, determinar el inicio del cómputo del término de la prescripción, si en el caso hubo interrupción o suspensión del término de la prescripción; por lo cual, existiendo pendiente dicha resolución, no se puede alegar la lesión de derecho alguno.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Luis Enrique Vargas Lemaitre, Miltón Campos Canizares, Walter Camargo Durán, Hugo Sánchez Loza y Alberto Segundo Sánchez Osinaga, a través de sus abogados, en audiencia de consideración de la acción tutelar señalaron que: a) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa en su pretensión; puesto que, no explicó por qué las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, no cumpliendo con lo referido, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar si la interpretación de la legalidad ordinaria fue correcta o no; y, b) Tampoco explicaron de manera concreta que derechos se hubieren vulnerado con la decisión de las autoridades jurisdiccionales demandas, siendo imposible solicitar solo la nulidad de parte de la decisión jurisdiccional, siendo incongruente su petición, ya que no manifiestan su disconformidad con el Auto de 18 de noviembre de 2020, en su totalidad, tan solo en la parte consecuente de este.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0025/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1490 a 1498, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Constitucional Plurinacional, –SCP 0838/2018-S1 de 12 de diciembre–, sostuvo en relación a la revisión de la actividad judicial de otros tribunales por la justicia constitucional que, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, la parte accionante debe hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnativo o supletorio de la actividad procesal de los Jueces, en el mismo sentido la parte solicitante de tutela debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, estableciendo el nexo de causalidad entre esta infracción y la lesión de los derechos fundamentales; y, 2) El impetrante de tutela, si bien hubiera precisado los derechos fundamentales y garantías constitucionales que a su criterio le fueron vulnerados, no cumplió con determinar cuál el nexo causal entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda por no haberse aplicado la interpretación que considera debió efectuarse en relación a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que cita como lesionados con la interpretación realizada en ambos Autos de Vista por el Tribunal de Alzada y fundamentalmente, explicar cuál la relevancia constitucional para ingresar a analizar lo alegado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el presente caso, la parte accionante, subsume su reclamo, y por tanto una posible lesión de derechos, señalando que: 1) El Auto de Vista de 17 de agosto es incongruente, sin señalar o precisar, dónde se encontraría la incongruencia, o si esta es