SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, defensa; justicia pronta, transparente y sin dilaciones; y, congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, en mérito a que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda (en suplencia legal), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba: i) En el Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, al declarar parcialmente procedente la excepción de incompetencia planteada por los hoy demandados confirmando la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia impetrada por los imputados, no debieron dejar sin efecto la calificación de dilatoria y maliciosa e imposición de multa económica; y, ii) En el Auto de Vista de 18 de noviembre de igual año, al declarar procedente el recurso de apelación planteado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto la Resolución que determinó fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados no debieron ordenar que la autoridad a quo proceda con la reinstalación de la audiencia considerando el alcance del Auto de 27 de octubre de 2016, para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada por los procesados.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es e4vidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio, sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conocidos los antecedentes y las alegaciones de las partes de este proceso constitucional, respecto a la primera problemática, referida a que las autoridad jurisdiccional demandada, lesionaron los derechos de la parte accionante al resolver un recurso de apelación planteado por los imputados, respecto a una excepción de incompetencia; conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional; se hace evidente que, los Vocales hoy demandados efectivamente plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2016, el cual declaró infundada una excepción de incompetencia y siendo resuelto por el Auto de Vista 76 de 17 de agosto de 2020, éste confirmó la resolución impugnada; sin embargo, eliminando la calificación de dilatoria y maliciosa que había sido determinada por el Juez a quo.
En ese contexto, la parte solicitante de tutela denuncia que la eliminación de la referida calificación –de dilatoria y maliciosa–, se encontraría vulnerando sus derechos; no obstante, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la función jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de las distintas áreas del derecho, al momento de resolver una problemática planteada, deben valorar las prueba, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, siendo esta una prorrogativa exclusiva, no pudiendo la jurisdicción constitucional revisar el ejercicio de las mismas; empero, para que este Tribunal pueda excepcionalmente analizar las funciones específicas y detalladas de la jurisdicción ordinaria, la parte impetrante de tutela debe necesaria e ineludiblemente demostrar la lesión de sus derechos, explicando para tal motivo: a) La vulneración de sus derechos por una resolución incongruente y carente de motivación; b) Que la valoración probatoria que fundamenta la decisión, se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el presente caso, la parte accionante, subsume su reclamo, y por tanto una posible lesión de derechos, señalando que: 1) El Auto de Vista de 17 de agosto es incongruente, sin señalar o precisar, dónde se encontraría la incongruencia, o si esta es