SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 a 70 vta.; y, de subsanación de 17 de mismo mes y año (fs. 75 a 79), los representantes de la Cooperativa accionante manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que fueron elegidos, reconocidos legal y legítimamente para conformar y ejercer funciones como Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Aguas Potable “Puntiti” R.L., elección que fue validada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba (TEDC), del cual emerge el ejercicio de sus derechos reclamados.
Con tales antecedentes, señalan que con el fin de cumplir con sus atribuciones, el 13 de enero de 2021, se apersonaron al domicilio legal donde ejerce funciones la Cooperativa, ubicado en la zona de Amancayas, esquina avenida Floresta y calle anónima sin número, a seis cuadras de la Avenida Villalón K 5 ½, acompañados por los representantes de la Federación de Cooperativas de Agua Potable y Saneamiento Básico de Cochabamba, personal dependiente de la Cooperativa, (serena y el contador), ex y actuales miembros del Consejo de Vigilancia, otros asociados, vecinos del lugar y la Notaria de Fe Pública 3 de Sacaba.
Una vez constituidos en el lugar, intentaron abrir la puerta; sin embargo, la misma se encontraba tapiada, atrancada por el cambio de cerraduras, soldaduras, obstrucción y destrucción de los candados que protegen a los ambientes de ingreso al bien inmueble, lo que les impide ejercer las funciones para las que fueron elegidos, hechos que fueron realizados por Rosamery Loza Antezana, Felipe Copatiti, Amanda Guarayo Sánchez, Maura Villarroel Villarroel, Juan José Coria Solís, entre otros, quienes tomando justicia por mano propia, procedieron arbitrariamente, motivados por la disconformidad del acto eleccionario democrático y sin tener causa legal jurídica para impedirles el acceso a los señalados ambientes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Cooperativa accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, a ejercer el cargo; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV, V; 26 y, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de la Derechos Humanos (DUDH), 6.1 Pacto Internacional de Derechos Políticos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDPESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) El cese de las vías y medidas de hecho en el domicilio legal de la Cooperativa; a tal efecto, se ordene la ruptura o se liberen las chapas de las puertas que impiden su acceso y sea en presencia del Notario de Fe Pública; b) Se garantice la restitución del derecho al trabajo a los miembros del Consejo Administrativo; y, c) Se ordene que mediante Notario de Fe Pública, se proceda a realizar inventario de los documentos, bienes muebles, inmuebles de la Cooperativa y sean entregados al Consejo de Administración.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 165, encontrándose presente los accionantes y las personas demandadas, ambos asistidos de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia amplió la misma manifestando que: 1) Mediante Resolución del Consejo 05095-1988 y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconocieron a la Cooperativa de Agua Potable de “Puntiti” R.L., ello tiene nexo de causalidad con la conformación del Directorio de la Cooperativa elegido democráticamente; 2) Cuando intentaron ingresar a los ambientes de la Cooperativa junto con las autoridades de la Federación de Cooperativas de Agua Potable y Saneamiento Básico de Cochabamba, se encontraron con las puertas cerradas y no se pudieron abrir con las llaves debido a que las chapas se encontraban soldadas y dañadas, posteriormente se trasladaron a los ambientes donde se guardan las herramientas las cuales se encontraban en el mismo estado, hechos que fueron advertidos por medios probatorios; 3) La Carta Notariada constituye un elemento probatorio que guarda estrecha relación con los hechos detallados, así como las fotografías de acciones de hecho que impidieron el ingreso a los ambientes lesionando sus derechos reclamados; 4) Por otra parte, se debe considerar el derecho a los servicios básicos como el agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, en la presente acción se trata del líquido elemento que la cooperativa se encarga de distribuir; 5) Se lesionó los derechos políticos que tiene el Consejo de Administración para ejercer el cargo para el que fueron electos, entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0149/2018; asimismo, la actitud dolosa y de confabulación de los demandados, vulneró su derecho al trabajo, al no poder ejercer sus funciones, ni administrar y dotar de agua a todas las personas, conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) 0832/2005; desconociendo los demandados, las instancias legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico brinda; y, 6) Solicitan se ordene el cese de las medidas de hecho, se pueda desoldar las chapas de las puestas y sea en presencia del Notario de Fe Pública y con resguardo de la fuerza pública.
Posteriormente, la parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en uso de la réplica, señaló que: i) Del informe de los demandados; se tiene que, afirman que fungirían como Administradores elegidos legalmente, y que en el mes de noviembre se hubieran apersonado con un Notario de Fe Pública a la Cooperativa, y que los accionantes hubieran sido elegidos en octubre; pretendiendo con dichas aseveraciones confundir de mala fe; ii) Refiere el informe de los demandados que el 13 de enero de 2021, no se hubieran opuesto, extremo que es contradictorio conforme se tiene del muestrario fotográfico en que se evidencia que una de las demandadas de apellido “Loza” se encuentra con un bolso en el hombro; iii) Refiere que el Directorio no han administrado desde la fecha de la elección, siendo que ello se debe justamente a las medidas de hecho; asimismo, maliciosamente los demandados denunciaron que hubieran sufrido escasez de agua, sin considerar que ellos son responsables de la misma; iv) Mal podría referir que este nuevo Directorio sería el causante de la escasez del agua y el cambio de cañerías, preguntándose ¿Cómo se puede causar estos daños si nunca fueron posesionados ni tenían la Administración de la Cooperativa?; y, v) Del acta notariada y del muestrario fotográfico se identificó a la demandada en medio de los socios y fue ella que no permitía el destapiado de la cooperativa.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosamery Loza Antezana, Felipe Copatiti Viraca, Amanda Guarayo Sánchez, Maura Villarroel Villarroel y Juan José Coria Soliz, presentaron informe escrito el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 144 a 145, manifestando que: a) Se presentó un diagnóstico del estado de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Puntiti” S.R., realizado y revalidado por los asociados, conjuntamente a los trabajadores; b) Rosamery Loza Antezana, Felipe Copatiti, Cirilo Prada y Justino Maca Lamas, fueron elegidos en Asamblea y posesionados por AFCOOP para conformar el Comité transitorio para la Administración de la Cooperativa, el 6 de diciembre de 2020, conforme la Resolución por Excepción 006/2020; c) Este Comité nunca ingresó a las oficinas ni realizó el tapiado o dañado de chapas, cumplieron con sus funciones de manera eficiente y eficaz para que no falte agua a ninguno de los asociados, ahora están en la espera de que el Comité de Vigilancia asuma su rol como indican los Estatutos, ellos procederán conforme establece la Resolución por Excepción 006/2020; d) Los solicitantes de tutela se encuentran reconocidos por AFCOOP, pero que hasta el 30 de noviembre de 2020, no contaban con acta de posesión; e) En la gestión 2017-2020, personas que no tenían posesión intentaron realizar un acta de inventariación y a la fecha no tienen una rendición de cuentas de esa gestión, asimismo, los asesores legales de esa gestión (Claudio Antonio Arévalo y Ruth Martínez, ahora accionantes), deben realizar la rendición de cuentas a la brevedad posible; puesto que, ellos tienen las llaves de las oficinas de la sede, de las cámaras de vigilancia, celulares; f) Los impetrantes de tutela deben asumir su rol, ya que fueron elegidos por ochenta socios; siendo que, cuenta con mil doscientos socios; y, g) Más de ochocientos asociados fueron perjudicados del líquido elemento para la vida, más aun en tiempo de pandemia.
Felipe Copatiti Viraca, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que los accionantes fueron elegidos legalmente transitoriamente como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Servicios Públicos de Agua Potable “Puntiti” S.R., pero de ninguna manera se les ha restringido los derechos políticos y al trabajo; asimismo la SCP 0543/2015, señala que los solicitantes de tutela deben demostrar el nexo de causalidad y los hechos fácticos y con relación a Amanda Guarayo Sánchez y las otras personas, que si bien son usuarios de la citada Cooperativa, no son parte del Comité Transitorio. Respecto a lo acontecido el 13 de enero de 2021, no fueron participes ni se probó que los actos denunciados fueron realizados por ellos; por ende, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por lo que, se solicita que se rechace las pretensiones de los impetrantes de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0023/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 166 a 172 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) Para probar los extremos referidos por la parte accionante, de la documentación se evidencia que tienen reconocida su personería jurídica y que el 3 de octubre de 2020, en Asamblea General Ordinaria de Asociados de Elección y renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Servicios Públicos de Agua Potable “Puntiti” S.R., fueron elegidos como miembros componentes del Consejo de Administración, es así que fueron posesionados el 25 de noviembre de 2020, por el Presidente del Consejo de Administración de la Federación de Cooperativas de Agua Potable “Puntiti” (FECOAPAC) R.L., se emitió Ficha de Registro suscrita por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Certificado de Registro 0150/2018 de 4 de septiembre, homologación del Estatuto Orgánico, todos esos documentos acreditan la representación legal de los impetrantes de tutela; ii) Con relación a las vías de hecho, se tiene Acta de Inventariado de 13 de enero de 2021 y muestrario fotográfico que demuestran su existencia y que hubieran sido asumidas ilegal y arbitrariamente, desconociéndose y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizándose justicia directa, con abuso del poder, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, que ocasionó daños; iii) Respecto a la participación de los demandados Rosamery Loza Antezana, Felipe Copatiti Viraca, Amanda Guarayo Sánchez, Maura Villarroel Villarroel, Juan José Coria Solís, entre otras personas, en la situación de vías de hecho y fundamentalmente de la primera de las nombradas, que eventualmente habría instigado para tomar la justicia por mano propia, no existe la debida fundamentación y acreditación objetiva de sus participaciones en esa medida de hecho; ya que se tiene como única prueba una fotografía donde aparecen varias personas entre ellas Rosamery Loza Antezana vistiendo una blusa o camisa celeste, pantalón beige, sin barbijo, agarrando documentación en la mano izquierda y haciendo un ademán de arriba con la mano derecha; empero, al margen del señalamiento que hacen los propios demandados, no existe un elemento objetivo de esa situación, es decir que la que aparece sea realmente ella e independientemente de ello, no hay prueba alguna que establezca que ella haya participado junto con los otros en el hecho ilegal, ya que si bien se ha presentado un video es Disco Compacto (CD); siendo que, únicamente se observa en el mismo a un grupo de personas encabezadas por un sujeto de polera verde que hace uso del micrófono haciendo alusión a un tapiado; empero, respecto a la participación de los demandados no se tiene evidencia alguna y si esto es así, no existe coincidencia entre la medida o vía de hecho ilegal y aquellos contra los que se dirige la acción tutelar, en consecuencia no podría brindarse la tutela en el caso de constatarse la lesión de derechos, disponer la restitución y efectivización, ya que esa situación solo procede cuando el recurso está dirigido contra la persona que efectivamente vulneró esos derechos; iv) No establecieron los accionantes la lesión al derecho al trabajo; siendo que, si bien eventualmente los actos o hechos ilegales estarían afectando a los solicitantes de tutela impidiendo ejercer el trabajo para los que han sido elegidos; empero, no se tiene que los demandados sean los empleadores de los impetrantes de tutela, no se tiene afectación personal que les reste a ellos o su familia la existencia digna como para reclamar que se esté afectando dicho derecho; v) Tampoco se ha demostrado el daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situaciones que de haber existido, debieron ser fundamentadas y acreditadas en la presente acción de defensa; y, vi) Se tiene que, el tapiado y la inutilización de las chapas datarían de meses atrás, consecuentemente puede ser reclamado ante las instancias correspondientes de acuerdo al Ley General de Cooperativas y su respectivo Reglamento y aparentemente es un problema que se estaría suscitando entre los propios socios por la falta de rendición de cuentas.
Respecto al memorial de solicitud de complementación y enmienda (fs. 190 a 192) presentado por Claudio Antonio Arévalo, la Sala Constitucional refirió (por Auto de 22 de marzo de 2020, cursante a fs. 193 y vta.) que el escrito de complementación fue presentado el 19 de marzo de 2021; es decir, fuera de las veinticuatro horas; por lo que, no fue posible atenderlo; en consecuencia, se rechazó dicho requerimiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la proscripción de las vías o medidas de hecho y la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “Tratándose de la acción de am