SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

Respecto a la proscripción de las vías o medidas de hecho y la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “Tratándose de la acción de am

Asimismo, la justicia constitucional, respecto a lo que se entiende por medidas de hecho, en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que: “…entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, respecto a la tramitación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la carga de la prueba a ser cumplida por la parte accionante, la citada SCP 0998/2012, sostuvo que: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y su derecho político a ejercer el cargo; toda vez que, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Aguas Potable “Puntiti” R.L., legalmente elegidos, junto a otros socios se hicieron presentes en la sede de referida Cooperativa el 13 de enero de 2021, con el fin ejercer sus atribuciones; sin embargo, en el lugar al intentar abrir las puertas, se percataron que las chapas una se encontraba soldada y la otra se encontraba obstruida, actos de hecho que les impiden el ingreso a dichas oficinas, realizados por los demandados, como se demuestra del acta notariada y muestrario fotográfico adjunto.

Identificada la problemática, cabe recordar que conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la proscripción del uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos consolidados que creyeren tener personas particulares o jurídicas, siendo en tal caso posible que la justicia constitucional tutele derechos a través de la acción de amparo constitucional, ante actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos, y que, por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecerían tutela inmediata; a condición que dichos extremos sean acreditados de manera objetiva por la parte accionante.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia; se tiene que, las documentales consistentes en Informe SUFDE/CAS/TDE 169/2020 de 5 octubre, del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) –Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba (TDEC); Resolución de Sala Plena 62/2020 de 16 de noviembre, emitida por el Pleno del TEDC; Resolución Administrativa 565/2020 de 30 de diciembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), establecen que, los hoy accionantes: Claudio Antonio Arévalo, Presidente; Federico García Peñarrieta, Vicepresidente; Elba Ruth Martínez Herrera, Secretaria; Ruth Nancy García Mendoza, Tesorera; y, Hugo Onofre Mamani, Vocal, siendo por un período de funciones de tres años fueron elegidos y posesionados como miembros del Concejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Aguas Potable “Puntiti” R.L., (Conclusiones II.1). De lo que se concluye que los impetrantes de tutela, demuestran su legitimación activa y su condición de actuales miembros elegidos del Consejo de Administración de la Cooperativa accionantes.

Por otra parte, si bien, cursa Resolución Administrativa Particular 006/2020 de 14 de diciembre, emitida por Fernando Fuentes Daza, Director General ejecutivo de la AFCOOP, que establece la condición de directivos de los demandados, la misma es de carácter transitorio, como Comité transitorio para la Administración de la Cooperativa y es anterior a la Resolución Administrativa 565/2020 de 30 de diciembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), extremo que evidencia la inexistencia de hechos controvertidos con relación a quien ostenta la Dirección de la señalada cooperativa.

Ahora bien; se tiene que, los accionantes, denuncian que los demandados Rosamery Loza Antezana, Felipe Copatiti Viraca, Amanda Guarayo Sánchez, Maura Villarroel Villarroel, Juan José Coria Solís y otros no identificados, les hubieran restringido el ejercicio del cargo; puesto que, cuando se apersonaron a la sede de la Cooperativa, a objeto de ejercer sus funciones como miembros legalmente elegidos y posesionados del Concejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Aguas Potable “Puntiti” R.L., hubieran verificado el 13 de enero de 2021, conjuntamente a miembros del Concejo de Vigilancia, representantes de AFCOOP, así como algunos socios y en presencia de Notario de Fe Pública, que las puertas de ingreso a la sede de la referida Cooperativa, se encontraban inutilizadas debido a soldadura e inutilización de las chapas y que ello les hubiera impedido el acceso a dichas instalaciones; pretendiendo demostrar tales afirmaciones mediante Acta notariada de 13 de enero de 2021, suscrita por Aida Valverde Rojas, Notaria de Fe Pública 3 de Sacaba, realizada a solicitud escrita de Claudio Antonio Arévalo, Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Aguas Potable “Puntiti” R.L.; que si bien, establece que en los ambientes de la sede de la Cooperativa, ubicados en la zona Amancayas, calle Forestal, de la localidad de Sacaba, se hubiera procedido a intentar abrir las puertas con las llaves entregadas por los miembros del anterior Directorio Jimena Mallcu Mamani, Marcelino Heredia Corrales, y que no se hubiera introducir las llaves al encontrarse las cerraduras soldadas y dañadas, y que la habitación ocupada por la serena de la cooperativa que colinda con la puerta principal, se encontraba asegurada por dentro; por lo que, tampoco hubieran podido ingresar al depósito de la Cooperativa, en que se encontrarían las herramientas de los plomeros, debido a que la chapa de la misma se encontraría rellenada con pedazos de alambre, de lo que se adjuntan placas fotográficas; sin embargo, dichas documentales, no establecen que hubieran sido los ahora demandados, quienes hubieran procedido a realizar tales medidas o vías de hecho, o que los mismos hubieran ejercido violencia a objeto de impedir su ingreso; contrariamente, cursa Acta notariada de 12 de diciembre de 2020, emitida por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1, incluso con anterioridad a los hechos denunciados y realizada a solicitud verbal de Rosamery Loza Antezana, ahora codemandada, entonces miembro del “Comité para la Administración del Servicio de Agua Potable” transitorio, que establece que las cerraduras y chapas de la sede de la cooperativa se encontraban inutilizadas y la puerta del lado Este se encontraba tapiada con ladrillos, motivo por el cual el referido Comité Transitorio, cuyos miembros ahora son demandados, tampoco hubiera podido ingresar a los señalados ambientes.

Aspectos que permiten concluir en este caso, que no se acredita de manera objetiva, que los hechos denunciados; es decir, el impedimento de ingreso de los impetrantes de tutela a la Sede de la Cooperativa, hubiera sido ocasionada por los ahora demandados; siendo que, por el contrario, ambas partes procesales a su vez, demuestran con Actas Notariadas, que dichos ambientes, cuando fueron visitados por cada uno de ellos, se encontraban cerrados, con las cerraduras y chapas inutilizadas, sin que se hubiera logrado demostrar de forma fehaciente quien fue la persona que causó los daños. Por consiguiente, al no haberse generado la suficiente convicción en este Tribunal de que las personas ahora demandadas hubieran incurrido en las medidas de hecho que se acusan a través de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0023/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 166 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO