SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que:la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)    Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)    Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.

III.2.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas y el resaltado son nuestros).

Lo expuesto, nos permite concluir que a efectos de la materialización del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE, en el elemento fundamentación, corresponde que las autoridades judiciales en sus resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ningún modo implica ampulosidad de argumentos, sino la explicación coherente y razonable del fallo judicial, a fin de crear certidumbre en las partes procesales.

III.3.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos  puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que:  “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales’.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no es posible que esta jurisdicción se constituya en una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo le está permitido considerar temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; no gozando de atribución que le permita ingresar en la revisión de la valoración probatoria sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; puesto que, ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, errónea aplicación de la norma; a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad; puesto que, dentro del fenecido proceso de interdicto de obra nueva perjudicial en el que fueron demandados, los Vocales demandados emitieron un Auto de Vista que: a) Incurre en incongruencia omisiva y aditiva, así como falta de fundamentación y motivación; b) Omite valorar la prueba consistente en formulario de información rápida; y, c) En una errada aplicación de lo previsto por los arts. 1297 del CC; y, 33.I del CPC, esta última que prevé la sustitución procesal intervivos; siendo que, los solicitantes de tutela no demostraron ser propietarios con registro inscrito en DD.RR. ni documentales que demuestren su posesión.

          En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa, lo afirmado por las partes y las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial, interpuesto por Zoila Mejía Saavedra y Mario Zapata Rojas contra Luis Ramiro Villán Salazar –hoy co accionante–, fue emitida la Sentencia 44/2005 de 29 de agosto, que declaró probada la demanda, fallo confirmado por Auto de Vista 32/2005, que tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia.

          En tales antecedentes, por memorial de 7 de febrero de 2020, Alfredo Lujan Marañón y Carmen Rosa Guerra Rocha –hoy terceros interesados– solicitaron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Oruro, se notifique a Luis Ramiro Villán Salazar y Luzmila Flores Mamani –hoy impetrantes de tutela– a objeto que cumplan la referida Sentencia y suspendan cualquier construcción que estuvieran realizando y se proceda a demoler las construcciones realizadas; asimismo, pidieron se disponga la sustitución procesal y se los tenga como demandantes, a cuyo efecto alegaron tener la condición de compradores del bien inmueble de sus anteriores titulares –Zoila Luisa Mejía Saavedra y Mario Ramiro Zapata Mejía– quienes hubieran incoado la demanda civil referida; en conocimiento de la misma, por Decreto de 11 de febrero de 2020, los ahora accionantes mediante memorial de 21 de febrero del señalado año, solicitaron se los tenga por apersonados y en un el “OTROSI” del señalado memorial plantearon oposición a la solicitud de sustitución procesal; pronunciándose por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Oruro, el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, que rechazó el apersonamiento y la sucesión procesal impetrada.

En tales antecedentes, ante la interposición de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de los terceros interesados y respondido el mismo por los ahora accionantes, se dispuso resolver el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero, que dispuso revocar lo dispuesto por Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, y en consecuencia, aceptar la sustitución procesal de Alfredo Lujan Marañón y Carmen Rosa Guerra Rocha, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial señalado; último fallo de alzada, que los impetrantes de tutela consideran lesivo a sus derechos reclamados.

III.4.1. Respecto al reclamo de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero

                         A fin de dilucidar si es evidente o no el reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde recordar, que una vez pronunciado el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, rechazando el apersonamiento y la sucesión procesal impetrada los terceros interesados.

                         En tales antecedentes; se tiene que, por memorial de 13 del mencionado mes y año, los terceros interesados interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; siendo respondida la reposición bajo alternativa de apelación por los ahora solicitantes de tutela, mediante memorial de 8 de junio de 2020, en cuyos argumentos, los ahora accionantes refieren: El inmueble estaría inscrito actualmente a nombre de tres propietarias como se tiene registrado en Derechos Reales; asimismo, al ser el compromiso de compra venta entre partes, no podría afectar a terceros y que el consensualismo que señalan los recurrentes no establece si se refiere a un contrato de promesa de venta o a un contrato de venta; y que respecto al Auto de Vista impugnado no se hubiera demostrado la existencia de error.

                         Siendo rechazada la reposición mediante Auto de 5 de Junio de 2020, se dispuso conceder la apelación; misma que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, compuesta por los ahora demandados, refiriendo dicho fallo los siguientes fundamentos: 1) Describiendo los antecedentes procesales del recurso pasa a describir en el punto “II2” del fallo, los argumentos expuestos por los apelantes; 2) En el punto “III2” intitulado “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, refiere normativa del Código Procesal Civil (CPC), contenida en los arts. 265.I y III y 218, sobre la procedencia y resolución de los recursos de apelación; 3) En su punto III.1. refiere doctrina y normativa del Código Procesal Civil en relación a los procesos interdictos, en relación al corpus y al animus, incidiendo en el interdicto de obra nueva perjudicial; 4) En su punto “III.2” respecto al análisis del caso en concreto, describiendo los argumentos de los recurrentes relacionados a la posesión del bien inmueble, la invocación de lo previsto por el art. 31.II.3 del CPC y el consentimiento manifestado por las partes en el “compromiso de compra y venta”, describe la naturaleza del proceso interdicto con base en la Teoría de la continuidad, y que la posesión se encuentra integrada por el corpus y el animus, pasando luego a describir el contrato de “Compromiso de compra venta”, que expresa el consentimiento respecto a la compra y la venta y que a partir de ello se presumiría la posesión; por lo que, no está en cuestión la titularidad del derecho sobre el inmueble; por lo cual, el registro en Derechos Reales del Juez inferior se encuentra injustificado y no se encuentra en dilucidación la titularidad; asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación del fallo del inferior, refieren que el Juez a quo citó el art. 33.I y II del CPC sin mayor motivación y que sería exigible un contrato definitivo y no uno preliminar; siendo que, respecto a la legitimación activa para interponer el interdicto, refiere que el Código de Procedimiento Civil no establece nada al respecto; sin embargo, el art. 1463 del CC, otorga parámetros similares que los establecidos por el art. 616 del CPC, y respecto a la legitimación pasiva, está legitimado quien emprende la obra y no solo el propietario del fundo; 5) Agrega que, en el caso se trata de obra nueva perjudicial que radica en la protección de la posesión; por lo que, considerando la validez del compromiso de venta y la posesión que ostentan los recurrentes, al no haberse cuestionado por la parte opositora que los recurrentes deben una pequeña suma por la transferencia; es posible asumir que el nuevo poseedor del inmueble, sustituye a los anteriores transferentes del inmueble, con base a lo previsto por el art. 33.I del CPC, y resulta inadecuado exigir un contrato de transferencia definitiva del bien; siendo que, la pretensión de sustitución es atendible con solo tener la posesión; y, 6) Con tales fundamentos los demandados, revocaron el fallo impugnado y aceptaron la sustitución procesal impetrada respecto a los demandante Zoila Mejía de Zapata y Mario Zapata Rojas, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial interpuesto contra Luis Ramiro Villán Salazar, disponiendo que los solicitantes de tutela hagan valer sus derechos en el estado en que se encuentre el proceso.

                         De lo referido en el Auto de Vista cuestionado con relación a la respuesta al recurso de reposición bajo alternativa der apelación; se tiene que, es evidente la existencia de incongruencia omisiva; toda vez que, los demandados omitieron pronunciarse respecto a los argumentos descritos en la respuesta al recurso de reposición presentado por los ahora impetrantes de tutela el 8 de junio de 2020, en el que hacen referencia a que el inmueble contaría con tres propietarias con derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales, y así se tendría de la documental que ya sería parte del proceso –haciendo alusión a las documentales presentadas junto al memorial de oposición de 21 de febrero de 2020–; asimismo, el fallo hace referencia al memorial de oposición señalando que no se hubiera cuestionado que los recurrentes deben una pequeña suma por la transferencia; sin embargo, no se pronuncian respecto a los argumentos expuestos en la oposición ni señalan por que no correspondería pronunciarse respecto a los mismos; de igual forma, si bien refieren normativa contenida en el Código Procesal Civil, no explican por qué sería aplicable dicha norma, tomando en cuenta que el proceso fue iniciado con el Código de Procedimiento Civil abrogado y se encuentra en fase de ejecución de fallos. De lo que se concluye que el fallo incurre en vulneración del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia.

III.4.2.   Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso por omisión en la valoración de la prueba.

Con relación a la referida problemática, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, estableció que a objeto de cuestionar la actividad probatoria de Jueces y Tribunales, la acción de amparo constitucional no se activa a objeto de revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios; toda vez que, dicha acción tutelar no es subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; excepto cuando exista: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; a cuyo efecto los impetrantes de tutela deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, las razones por las cuales la valoración efectuada por las autoridades se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad.

Carga argumentativa que se verifica en la presente causa, ya que el memorial de acción de amparo constitucional, expuso los elementos probatorios que habiendo sido ofrecidos en los memoriales de oposición a la sustitución procesal y respuesta al recurso de reposición bajo alternativa, como es el Formulario de información rápida respecto a la Matrícula computarizada 4.01.1.01.0000581, pese a haber sido presentado en dichos memoriales, no ha merecido pronunciamiento alguno ni valoración, tampoco se han explicado las razones por las que no correspondería valorar dicha documental; siendo evidente la denuncia de omisión valorativa efectuada por los accionantes; consiguientemente, respecto a la problemática descrita en el presente acápite corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.3.   En cuanto al reclamo de errada aplicación de la norma en relación a los arts. 1297 del Código Civil; y, 33.I del Código Procesal Civil.

Por los impetrantes de tutela se reclama la errada aplicación de la norma, a cuyo efecto refieren los arts. 1297 del CC y 33.I del CPC; a objeto de la dilucidación de la presente causa, corresponde previamente establecer si es evidente o no éste último reclamo.

En ese contexto, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los Jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.

En ese contexto, de la lectura de la demanda; se advierte que, la parte accionante, reclama la aplicación de los arts. 1297 del CC; y, 33.I del CPC, refiriendo que esta prevé la sustitución procesal intervivos, y que no es posible superar la errada interpretación de lo previsto por el art. 1297 del CC, alegando la aplicación del art. 33.I del CPC, señalando además que no se hubiera analizado de manera integral, la aplicación de dicha normativa; consiguientemente, se advierte que los solicitantes de tutela justifican de manera suficiente las razones que permiten a este Tribunal ingresar a dilucidar si corresponde o no la aplicación de la norma procesal civil señalada.

En ese contexto, es evidente que la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial alcanzó ejecutoria y se encontraba en etapa de ejecución de fallos, siendo la sentencia y el Auto de Vista que la confirma del año 2005; vale decir, que la tramitación de la causa fue con base en las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975; siendo que posteriormente entró en vigencia el Código Procesal Civil –Ley 489 de 19 de noviembre de 2013–, implicando ello un cambio normativo en el tiempo, cuyas incidencias debieron ser consideradas por las autoridades demandadas; en ese sentido, se tiene que, la Disposición Transitoria Octava de dicha norma procesal establece de manera expresa: “OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.”; vale decir que al encontrarse la demanda en ejecución de sentencia debió continuarse con la aplicación del Código de Procedimiento Civil de 1975, respecto a las contingencias en ejecución de sentencia; sin embargo, como consta de los antecedentes y los actuados que informan la causa, fueron aplicados artículos del Código Procesal Civil, entre ellos el art. 33.I del referido Código; norma que resulta inaplicable a la causa, por disposición expresa de la Disposición Transitoria Octava del CPCabrg antes señalada; aspecto que, debió ser considerado por los Vocales demandados; no haber obrado de esta manera, se incurrió en vulneración del debido proceso por errada aplicación normativa, correspondiendo; en tal sentido, respecto a este extremo, también conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 63 a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero; y, se emita uno nuevo, reconduciendo la causa conforme a la normativa aplicable al caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO