SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 24 a 33, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso civil de interdicto de obra nueva perjudicial, radicado en el entonces Juzgado Quinto en lo Civil –ahora Juzgado Décimo Segundo Civil y Comercial– del departamento de Oruro, interpuesto por Zoila Mejía Saavedra y Mario Zapata Rojas contra Luis Ramiro Villán Salazar –hoy co accionante–, los propietarios de un bien inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada 4.01.1.01.0000581, demandaron el cerramiento de dos ventanas que dan hacia un pasillo común, dictándose la Sentencia 44/2005 de 29 de agosto, que declaró probada la demanda; decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista 32/2005 de 3 de octubre.
Después de quince años, se apersonaron al mencionado proceso interdicto, Alfredo Lujan Marañón y Carmen Rosa Guerra Rocha –ahora terceros interesados– aduciendo ser futuros compradores del referido inmueble, pretendiendo sustituir la calidad de demandantes sobre la base de un documento privado de compromiso de venta suscrito el 21 de noviembre de 2016, pretensión a la que se opusieron y que correctamente rechazada por Resolución de 6 de marzo de 2021; dado que, la misma se sustenta con base a un documento de compromiso de venta que no se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y no así con base a un contrato de venta definitivo conforme prevé el art. 1538 del Código Civil (CC).
Contra dicho rechazo, los referidos terceros interesados, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelta esta última por la Sala Civil, Comercial de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero, que revocó el fallo impugnado, aceptando arbitrariamente la sustitución procesal bajo el errado fundamento que se presumiría la posesión de los solicitantes y que no sería exigible el registro en DD.RR., vulnerando con ello el debido proceso, con base en una valoración arbitraria de la prueba y aplicación errónea del ordenamiento jurídico que derivó en una falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Agregan que dicho fallo lesionó su derecho; puesto que, incurrió en: a) Incongruencia omisiva, al no valorar la prueba referida a la titularidad del inmueble objeto de litis; privilegiando el compromiso de venta suscrito en favor de Alfredo Lujan Marañón y Carmen Rosa Guerra Rocha, como si se tratara de una transferencia de derecho propietario o de constitución de posesión, omitiendo pronunciarse sobre la prueba consistente en Matrícula de propiedad vigente que establece como propietarias a María Asunción, Ana Valeria y Mariana Sagrario todas de apellido Zapata Solís, es así que no describe, valora ni analiza dicha prueba; b) Vulneración del debido proceso en relación al derecho a la defensa por incongruencia aditiva sobre la integración de las verdaderas propietarias; puesto que, la pretendida sustitución procesal se basó en la eficacia del documento de compromiso de venta y en ningún momento se sostuvo que debía integrarse a los ahora terceros interesado como nuevos demandantes, emitiendo los Vocales una conclusión incongruente y oficiosa que trascriben del Auto de Vista y el Tribunal de alzada de forma arbitraria desconoce su facultad de oponerse a la sustitución, vulnerando así su derecho a la contradicción, a la defensa reservando dicha posibilidad solo a quienes habrían comprometido la transferencia del inmueble sin hacer mención a las actuales propietarias, trascendiendo ello en una incongruencia externa, aceptando los Vocales la sustitución procesal sin que nadie pueda cuestionarla; c) Existe lesión al debido proceso por expresión de conclusiones determinativas arbitrarias y carentes de prueba; ya que, lo expresado en el punto “III.2.2” del fallo observado no tiene sustento legal; dado que, el documento presentado constituye solo un compromiso de venta y en ninguna de las cláusulas refiere la entrega del bien o transferencia de la posesión, concluyendo erradamente los Vocales que la posesión se presume sin que exista base documental que sustente dicha afirmación ni prueba alguna para demostrar la misma conforme prevé el art. 87 del CC en flagrante lesión de sus derechos al debido proceso; y, d) Vulneración del debido proceso por errónea aplicación del ordenamiento jurídico; siendo que, el Auto de Vista cuestionado extendió los efectos del mencionado documento en una errada aplicación del art. 1297 del CC, proyectando los efectos jurídicos de dicho contrato en contra de ellos, sin que dicho acto jurídico hubiera sido registrado en DD.RR., pretendiendo superar dicha errónea aplicación con base en lo previsto por el art. 33.I del Código Procesal Civil (CPC), que prevé la sustitución procesal intervivos, norma que no debe interpretarse de forma aislada con el ordenamiento jurídico siendo que cuando se trata de derechos reales sobre bienes inmuebles, la interpretación debe ser integrada con el ordenamiento jurídico que regula la eficacia de la transferencia y sus efectos con relación a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC, que establece la obligatoriedad del registro para su oponibilidad frente a terceros.
Con relación a la relevancia constitucional, expresó que la concesión de la tutela, tendría como efecto que el Tribunal de alzada estará en la obligación ineludible de valorar la prueba cursante a “fs.170” –del expediente civil– a objeto de asignarle un efecto derivado en la integración de quienes ostentan la cualidad de propietarios del mencionado inmueble e integrar el contenido de la resolución con los argumentos y pruebas producidas tendientes a desconocer la sustitución procesal, integrando en su fundamentación el debido proceso en su componente contradicción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, errónea aplicación de la norma; a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad de los derechos; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero, pronunciado por los Vocales demandados; y, se dicte un nuevo fallo, que cumpla con los estándares del debido proceso y derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 62, presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado, los terceros interesados asistidos de su abogado y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de sus abogados se ratificaron en el memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia refirieron que: 1) Presentaron en calidad de prueba un formulario de Información Rápida de 12 de marzo de 2021, “cursante de fs. 170” –del expediente civil– emitido por DD.RR., en que consta que el inmueble con Matrícula computarizada 4.01.1.01.0000581, actualmente reconoce como propietarias vigentes a la nietas María Asunción, Ana Valeria y Mariana Sagrario, todas de apellido Zapata Solís; 2) El informe presentado por los Vocales, no refiere si el Auto de Vista impugnado hubiera valorado la señalada prueba o si tal valoración debió haberse realizado en uno u otro sentido; 3) Su pretensión radica en que se exija a los ahora terceros interesados la misma calidad que ejercían los “originales demandantes” y sea ésta acreditada y respaldada; por lo que, la omisión de la mencionada prueba genera la vulneración de sus derechos; 4) Ellos sostuvieron que nadie puede apersonarse porque es un proceso extinguido y el Tribunal de alzada al margen del ámbito del debate concluyó oficiosamente que estuvieran solicitando la integración procesal; 5) Los Vocales demandados asumieron que existe una posesión como poder de hecho y que ello se presume del documento de compromiso de venta, que fue pactado entre las partes suscribientes pero se pretende proyectar los efectos frente a terceros; asimismo, la posesión como un hecho jurídico no fue demostrada; puesto que, no existen facturas, inspecciones judiciales ni certificaciones domiciliarias que demuestren que quienes pretenden la sustitución procesal actualmente estén poseyendo el inmueble, siendo que el poder de hecho tiene que reflejar el corpus y el animus, y el hecho que se esté usando el inmueble no confiere automáticamente la posesión, ya que lo que existe es una detentación; sin embargo, los Vocales llegaron a una conclusión arbitraria; en sentido de que la posesión se presume por el simple documento; 6) El informe de los Vocales hace referencia a que el señalamiento del domicilio de los actuales terceros interesados no hubiera sido cuestionado; siendo que se les impidió oponerse; y, 7) Si bien el art. 1297 del CC, establece que el documento privado reconocido hace plena fe de su contenido, ello es solo entre las partes contrayentes; empero, ese documento no tiene la calidad de documento público oponible, ya que dicha calidad solo se obtiene con su registro conforme lo previsto por el art. 1538 del CC; en consecuencia, al no ser los accionantes parte de ese compromiso de venta no les son oponibles sus efectos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 42 a 45 vta., manifestando lo siguiente: i) El Auto de Vista no hubiera lesionado el derecho al debido proceso, en razón a que actuaron conforme establece el art. 33.II del CPC; ii) La autoridad de primera instancia rechazó el petitorio; siendo que, se presentó el documento de compromiso de venta de inmueble, condicionando su procedencia a la previa presentación del documento de transferencia definitiva; iii) Con relación a la Resolución de primera instancia; se tiene que, es posible la sucesión procesal intervivos de un derecho o un bien litigioso; por lo que, en cumplimiento de lo previsto por el art. 5 del CPC, con la documentación presentada se acreditó interés legítimo que no puede ser desprotegido y en el presente caso no se cuestiona la titularidad del derecho sobre el inmueble; iv) Los ahora terceros interesados manifestaron como antecedentes que están poseyendo dicho bien inmueble, señalando el mismo como domicilio, aspecto que no fue observado por las partes intervinientes; v) En cuanto a la lesión del debido proceso relacionado con el derecho a la defensa por incongruencia aditiva; se tiene que, los propietarios suscribieron un contrato en favor de los hoy terceros interesados, exteriorizando la voluntad y consentimiento de las partes, siendo que los últimos se encuentran en posesión; por lo que, corresponde viabilizar su pretensión dentro de la causa como sucesores procesales mientras no se demuestre lo contrario, no habiendo la referida Sala emitido criterio sobre la titularidad del derecho propietario; lo manifestado fue en el marco del art. 33.II del CPC, lo que no implica el desconocimiento de los otros actores; vi) En cuanto a la vulneración del debido proceso por errónea aplicación del ordenamiento jurídico; los Vocales refieren que el contrato de compromiso de venta exteriorizó la voluntad de los suscribientes y la parte de pago efectuada no constituyó óbice para la sucesión procesal en la presente caso; puesto que, se encuentra acreditada la legitimación activa conforme prevé el art. 1463 del CC, que faculta al poseedor como directo afectado a actuar en una causa conforme a los medios probatorios insertos en el proceso y la naturaleza del proceso interdicto de obra nueva perjudicial; asimismo, el Auto de Vista, no contiene una errónea aplicación de la norma, menos lesionó el debido proceso; vii) Por un lado los solicitantes de tutela refieren que el fallo observado sería totalmente incongruente y que no correspondía la sustitución procesal solicitada por los terceros interesados y que se debió convocar a las nietas de los primeros demandantes –hoy fallecidos–; y, viii) En presente caso obraron conforme al principio de legalidad o primacía de la ley, que es un principio fundamental que establece que todo ejercicio de un poder público sebe realizarse acorde a la ley y su jurisdicción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alfredo Lujan Marañón y Carmen Rosa Guerra Rocha, por intermedio de sus abogados en audiencia refirieron que: a) Los argumentos vertidos por los solicitantes de tutela se sustentan en la falta de legitimación, en razón a que no sustentaron su derecho propietario; sin embargo, aceptan tácitamente todos los extremos transcritos y nunca observaron su posesión; b) Se afirmó que se les hubiera quitado el derecho de posesión; pese a que, en el proceso civil se encuentran las notificaciones dirigidas a los accionantes, entonces no se puede denunciar lesión al derecho a la defensa; c) Los solicitantes de tutela manifestaron incongruencia omisiva o aditiva en el Auto de Vista observado; empero, hacen referencia de forma general a la literal de “fs.170” –del expedientes civil–; aceptando así dicho Auto de Vista conforme lo dispuesto por el art. 265.1, 2 y 3 del CPC, que determina que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación y hoy interponen la acción alegando vulneraciones que en su momento no hicieron valer, sirviéndose de una interpretación subjetiva y errónea; d) En el proceso civil los impetrantes de tutela no han observado ni contestado las actuaciones de los entonces terceros interesados; sin embargo, ahora alegan la lesión de sus derechos, sirviéndose de una interpretación subjetiva errónea y fuera de contexto; por otra parte, del art. 524 del CC, refiere que quien contrata para sí contrata para sus herederos; siendo que, los terceros interesados cancelaron en 92% del total de la obligación hecho que es de conocimiento de los accionantes, y, tienen posesión desde la firma del contrato; y, e) Los solicitantes de tutela a momento de contestar el recurso de reposición debieron enmarcarse a los agravios expuestos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 16/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 63 a 71, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 47/2021 de 23 de febrero, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución dentro del plazo perentorio de cinco días computables desde la notificación con la Resolución constitucional; asimismo, ante la solicitud de medida cautelar, se encuentra justificada; pues, entre tanto la situación no se encuentre debidamente dilucidada y reconducida a la legalidad y advirtiendo que en el proceso de interdicto se han iniciado actos de ejecución, estos podrían perjudicar a la postre a ambas partes; por lo que, conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone que el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Oruro, provisionalmente entre tanto se reconduzca el proceso, se inhiba de realizar cualquier trámite procesal; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la presente problemática son los razonamientos de las autoridades de primera y segunda instancia con respecto a la legitimidad para demandar y la sucesión procesal como instituto del derecho procesal civil y si se encuentran vinculados al derecho registrado e inscrito para su publicidad y eficacia frente a terceros conforme dispone los arts. 1297 y 1538 del CC; 2) El proceso de interdicto de obra nueva perjudicial fue iniciado en el ámbito de vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975, es así que, en el señalado proceso estando en etapa de ejecución de sentencia los ahora terceros interesados se apersonaron solicitando la sustitución procesal, así como el cumplimiento de una sentencia que a la fecha se encuentra con calidad de cosa juzgada, como emergencia de un documento de 21 de noviembre de 2016, ante el fallecimiento de Zoila Luisa Mejía Cabrera y Mario Ramiro Zapata Mejía, quienes habrían comprometido la venta en favor de los terceros interesados, elementos que no fueron cuestionados por las partes; 3) A raíz de la petición de los terceros interesados se emitió decreto de 11 de febrero de 2020, corriendo en traslado la sucesión procesal, presentando los ahora accionantes memorial de oposición a la sucesión procesal; sin embargo, el mismo nunca fue resuelto por la autoridad judicial, lo que constituye defecto relevante; emitiéndose en cambio, la Resolución de 6 de marzo de 2020, de rechazó el apersonamiento de los solicitantes de tutela, siendo que se debió considerar como de previo y especial pronunciamiento la oposición planteada; 4) No corresponde ingresar a analizar el valor de los documentos; puesto que, del contenido de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil –Ley 439 de 14 de febrero de 2013– y de la revisión del proceso civil objeto de Litis; se tiene que, este se encuentra concluido y en etapa de ejecución de Sentencia, como también lo reconocen las partes; por lo que, la causa debió tramitarse con la aplicación de dicha Disposición Transitoria, es decir con las normas del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue percatado por el Tribunal de alzada, habiéndose llevado un trámite inadecuado y con base en normativa que no correspondía, al margen del principio de legalidad; y, 5) Mas allá de otras consideraciones, no corresponde ingresar al análisis de la validez o no de los documentos que se han postulado, sino que corresponde reconducir la lesión al debido proceso en los componentes destacados a objeto de evitar mayores controversias y daños a las partes, de lo que se concluye que el Auto de Vista no fue exhaustivo al analizar de oficio el proceso y reconducir a la legalidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso