SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
Corroborando lo indicado, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, asumiendo la línea jurisprudencial al respecto, aludió el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, confirmando la imposibilidad de otorgar tutela sobre derechos no co
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante acusa la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, equitativo y satisfactorio, a la inamovilidad; y, estabilidad laboral; toda vez que, el 2018 fue designada como docente facilitadora del PROFOCOM para dicha gestión. El 2019 se repitió su designación “…POR LA PRESENTE GESTIÓN…” a través de Memorándum 0034214 de 1 de marzo de 2019 (Conclusión II.1). Añade que, continuó prestando sus servicios los meses de enero a marzo de 2020. Tiempo en el que registró su asistencia a través del marcado biométrico, cumpliendo su labor incluso durante la cuarentena por el COVID-19; y, recibiendo el salario correspondiente a dichos meses.
Sin embargo, por Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, el Director General de Formación de Maestros, la cesó en sus funciones y declaró su cargo acéfalo (Conclusión II.3) “…determinación a la que no me opuse ni observe…” (sic), pues el Ministerio de Educación instruyó la ratificación de “una lista” de maestros que cumplían el rol de facilitadores -entre los que se encontraba-, quienes debían continuar en sus funciones “hasta marzo de ese año” como ocurrió. Posteriormente, por disposición del art. 62.XV la RM 001/2020 de 20 de enero, los maestros salientes del PROFOCOM, debían ser ubicados sin necesidad de compulsa, con preferencia y prioridad. Empero, fue trasladada luego de setenta y dos días; y, sin sueldo de abril, mayo y parte de junio de 2020 -se le pagó solo por diecinueve días trabajados el último mes- omitiendo el reglamento de escalafón del servicio de educación boliviano, y el art. 74 del DS 04688; en cuyo mérito y por la inamovilidad que -a su criterio- gozaba, debió cancelarse el 100% de su haber mientras era reubicada.
El 13 de mayo de 2020, Marco Antonio Salazar Prieto, Director de la DGFM en representación del Ministerio de Educación suscribió un acta de acuerdo con los representantes de la Confederación de Maestros Urbano Rural -debido a los reclamos que surgieron a nivel nacional a raíz de la cesación que afectó a varios profesionales del rubro-. A través del referido documento se acordó que los maestros debían ser restituidos y reubicados “en los ítems respectivos” de forma inmediata y se garantizó el pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.
Sin embargo, acusa que la mencionada acta también debió referirse al mes de abril de dicha gestión; además, en su caso los puntos referidos no se cumplieron pues su reubicación fue en el subsistema de educación regular en una zona rural, demoró setenta y dos días; y, no se canceló su salario pese a que requirió el pago de abril, mayo y junio de 2020, mediante dos notas el 14 de julio y 13 de octubre del mismo año que no han sido respondidas.
Por su parte, el Ministro de Educación, a través de sus representantes legales en audiencia y por informe escrito alegó que la acción tutelar no procedía para proteger derechos hipotéticos ni aquellos emergentes de actos ilegales. Pues la demandante de tutela presentó como prueba, su memorándum correspondiente a la gestión 2019 que evidenció que su periodo de funciones preestablecido culminaba al finalizar ese año. Por lo que, no existía ninguna ilegalidad o lesión a los derechos invocados; sino que, simplemente culminó la relación laboral de la demandante de tutela. Además el Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020, es uno de los que se emiten todos los años en similares fechas -los primeros meses de cada gestión- y es puesto a conocimiento público a través de su publicación en la página de dicha cartera de Estado.
Respecto al pago de haberes de abril, mayo y parte de junio de 2020, el art. 74 del DS 4688, que pretende aplicar la impetrante de tutela a su caso, señalaba requisitos que no se cumplían; por lo que, no podía aplicarse. Adicionalmente, la DGFM designó a la accionante como docente facilitador del PROFOCOM-SEP para prestar servicios la gestión 2019 bajo el ítem 535 utilizando el Código de Cargo de la Escuela Superior de Maestros; por lo que, su ítem para percibir haberes se empleó de forma ilegal por inobservancia del art. 4 del DS 23968 -que prohibía prestar funciones administrativas con ítems docentes o viceversa-.
Sobre la nota de 14 de julio de 2020, cuya falta de respuesta fue acusada, afirmó que tal extremo era falso pues se emitió pronunciamiento -notificado a la interesada el 29 de octubre de 2020- por carta con cite NE/VEFFP/DGFM 0689/2020 de 27 de igual mes, a través de la DGFM. En su parte pertinente a efectos de considerar la solicitud de pago se le solicitó adjuntar el correspondiente memorándum de designación; no obstante, la accionante no respondió la nota ni exhibió la documentación requerida, debido a que durante esos meses no contaba con designación y por tal razón se estaba llevando a cabo una auditoría respecto al pago de los haberes correspondientes a tales meses.
De forma análoga, era falso el reclamo en cuanto a la nota de 13 de octubre de 2020, que fue respondida por la Dirección precitada a través de la nota con cite NE/EAP835/2020 de 26 de octubre.
El pago de los meses de enero, febrero y marzo de similar año, no demostraba la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la cartera de Estado que el demandado ostenta; al contrario, podían representar una ilegalidad. En tal mérito, se estaban realizando auditorías para determinar la legalidad o no del pago y las acciones pertinentes a seguirse. Por otra parte, la existencia de una nómina en un supuesto acuerdo al que se arribó con una persona que no representaba legalmente al Ministerio de Educación; no originaba un vínculo laboral con la Escuela Superior de Formación de Maestros, tampoco resultó un mecanismo idóneo a tal efecto pues dicho vínculo solo se producía a través del memorándum emitido por la DGFM.
Agregó que, no se desconoció ningún acuerdo, debido a que el acta aludida por la accionante, correspondía a la reunión llevada a cabo entre el entonces Director del PROFOCOM, Marco Antonio Salazar Prieto y otros participantes que pretendían solucionar la reubicación a través de compromisos y por la presión del momento; sin que un convenio sea análogo a un contrato. Ergo -contrario a lo aseverado por la demandante de tutela-, el acuerdo precitado más bien ponía en evidencia la existencia de un conflicto y los intentos de solucionarlo, sin que se hubiera consolidado ningún derecho.
Lo antedicho, evidencia que en el presente caso la justicia constitucional se encuentra impedida de efectuar el análisis directo sobre los hechos y argumentos jurídicos expresados por las partes; en razón a que, existe controversia respecto a los derechos de los cuales goza la solicitante de tutela al aparentemente tener un vínculo laboral con el Ministerio de Educación durante los meses de abril, mayo y parte de junio. Vínculo respecto al cual se tiene cuestionado si podría afirmarse su existencia con base en el acta de 13 de mayo de 2020; el Memorándum 0034214 suscrito para la gestión 2019 -acusado de ilegal-; y, la aplicación o no del art. 74 del DS 4688 al caso de la accionante. Adicionalmente, el monto cuyo cobro pretende la demandante de tutela, no fue objeto de contradicción; por lo que, su cuantía fue determinada por ella de forma unilateral.
Bajo tales razonamientos, si bien se acusó la lesión de los derechos al trabajo, al salario justo, equitativo y satisfactorio, a la inamovilidad; y, estabilidad laboral; solicitando el pago de Bs24.700.- Sin embargo, dicha pretensión se funda en la presunción de la existencia de una relación laboral legal y vigente durante los meses de abril, mayo y parte de junio de 2020. No obstante, dicho extremo; es un hecho respecto al cual, conforme se ha descrito precedentemente, las partes se encuentran en controversia.
En tal mérito, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta posible que sea la justicia constitucional declaré de forma directa la existencia o no de dicho vínculo laboral pues ello implicaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo un rol supletorio, efectúe directamente el examen de los hechos acusados, verifique el cumplimiento o no de los requisitos de ingreso, permanencia e inamovilidad en la carrera docente; y, determine la cuantía del monto adeudado por los días trabajados durante los meses de abril, mayo y parte de junio de 2020, (además compulsando la prueba para determinar no sólo la existencia del vínculo laboral; sino también, la cuantía devengada); no obstante a que, existe amplia jurisprudencia que establece la imposibilidad que esta potestad se pronuncie sobre hechos no dilucidados que atañen a la competencia de otras jurisdicciones y defina los derechos, pues se halla únicamente llamada a tutelarlos cuando se encuentran debidamente consolidados.
Consecuentemente, se evidencia un óbice para ingresar al análisis de la problemática, extremo inobservado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que además, no aclaró que su pronunciamiento tiene carácter provisional, pues no obstante la dispensa o flexibilización del principio de subsidiariedad, quedan expeditas la vía administrativa y judicial a efectos que las autoridades competentes resuelvan las controversias -conforme ha determinado la jurisprudencia de forma reiterada y uniforme[1]-, conforme al art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), encontrándose la competencia de la jurisdicción constitucional limitada al control de constitucionalidad y a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en virtud del art. 196.I de la CPE. Por lo que, amerita realizar la exhortación pertinente a los Vocales de la mencionada Sala a efectos que no excedan sus competencias.
Consiguientemente, corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por la existencia de controversia sobre los derechos alegados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 194/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 131 a 139 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al examen de fondo por las razones precedentemente expuestas; y,
2° EXHORTAR a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a no exceder las competencias que le son normativamente conferidas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] La SCP 0439/2012 de 22 de junio -por mencionar alguna-, determinó que: “…se posibilita dispensar del requisito de subsidiariedad en el presente caso para conocer el fondo del mismo, toda vez que se hallan configurados los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho, porque existe desprotección y desventaja, al haberle impuesto a la accionante el cierre de su caseta de venta, sin que sea oída en proceso para evitar esta sanción; el derecho propietario no está controvertido; y existen actos denunciados oportunamente, que indican que se ha procedido a ejecutar estos actos arbitrarios, como lo demuestran las notas remitidas por el Defensor del Pueblo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, el Oficial de Gobierno de la Prefectura de Potosí ante Freddy Vargas como Corregidor, solicitando resuelva la controversia por la vía conciliatoria, circunstancias por las que corresponde otorgar la tutela solicitada de forma provisional hasta que la justicia ordinaria se pronuncie de forma definitiva” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En igual sentido, la SCP 1245/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: “…siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra, corresponde brindar la protección solicitada respecto a la reincorporación laboral, en atención a que la misma es provisional y no implica eximir de responsabilidad al trabajador en caso de que hubiese ocasionado daños, siendo la judicatura laboral la encargada de comprobar la veracidad de dicha afirmación” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corroborando lo indicado, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, asumiendo la línea jurisprudencial al respecto, aludió el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, confirmando la imposibilidad de otorgar tutela sobre derechos no co