SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, equitativo y satisfactorio, a la inamovilidad; y, estabilidad laboral; toda vez que, desde 2018 trabajó y formó parte del PROFOCOM; en condición de facilitadora hasta marzo de 2020; sin embargo, por Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, el Director General de Formación de Maestros, cesó sus funciones y declaró su cargo acéfalo. Posteriormente, por disposición de la RM 001/2020 de 20 de enero, debía ser reubicada inmediatamente, sin necesidad de compulsa con preferencia y prioridad. Sin embargo, acusa que su traslado se produjo luego de setenta y dos días; y, sin pagarle el salario correspondiente a abril, mayo y parte de junio de 2020 -se le pagó solo por diecinueve días trabajados el último mes- omitiendo observar la RM 001/2020, la Ley Avelino Siñani Elizardo Pérez, el Reglamento del Escalafón Nacional y el Acuerdo de 13 de mayo de ese año. Agregó que el mentado acuerdo, debió referirse también al mes de abril y que la omisión de pago, se mantuvo a pesar de las dos notas de 14 de julio y 13 de octubre del mismo año que presentó; pero que, hasta el momento de presentación de la garantía constitucional no contaba con respuesta alguna.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

Conforme el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Con base en dicha norma, la jurisprudencia constitucional de forma uniforme y reiterada ha dejado claramente establecido que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional únicamente es posible cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado; consecuentemente, ante la existencia de controversia respecto al derecho no es viable su protección. En tal sentido, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, señala que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:»(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (las negrillas nos corresponden).

Con similar razonamiento, la SC 0184/2011-R de 11 de marzo, denegó la tutela a una trabajadora en estado de gestación que consideraba gozar de inamovilidad laboral; extremo que, se encontraba cuestionado por la entidad empleadora demandada; por lo que, se estableció la existencia de controversia respecto al derecho que no permitió su tutela; expresando en sus fundamentos que: “…la tutela solicitada necesariamente debe responder al enunciado de los derechos que se consideran vulnerados y motivaron activar esta instancia en su resguardo, sobre los cuales no haya controversia ni duda respecto a su titularidad; es decir, se trate de derechos consolidados a favor de la parte accionante.