SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales

Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, cuando sostuvo que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Lo anotado nos permite concluir que las cuestiones relativas a hechos controvertidos o derechos que no se encuentren consolidados en favor de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional vía amparo, reclamando la reparación o el cese de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser demandados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, de acuerdo a lo que corresponda en cada caso concreto, pues son estas las facultadas por ley para resolver controversias sobre derechos o beneficios sociales en el marco de un debido proceso que permita la probanza de los hechos; pues un entendimiento contrario desnaturalizaría esta acción de tutela constitucional.

En ese sentido, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan visualizar la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse que existe controversia al respecto, no es posible que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; pues la justicia constitucional no se constituye en una instancia que resuelve controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque la empresa demandada le notificó con la supresión de su cargo debido a un recorte de personal por la supuesta delicada situación económica por las bajas ventas de productos ocasionada por la Pandemia del COVID-19, sin considerar su estado de gravidez y que tenía un hijo menor de un año nacido el 4 de marzo de 2020; además de haber devuelto el monto depositado en su cuenta del banco Bisa por concepto de finiquito y no haber firmado un acuerdo sobre aceptación de conclusión de la relación laboral por encontrarse en desacuerdo con su despido.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, permite establecer que la ahora solicitante de tutela prestó servicios en SOLUR S.R.L.- Fábrica de Chocolates “Para Ti”, hasta que mediante nota de 1 de octubre de 2020, fue notificada con la supresión de su cargo, debido a un recorte de personal por la supuesta delicada situación económica por las bajas ventas de productos ocasionada por la Pandemia del COVID-19, que no fueron demostradas tanto a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca como a los trabajadores, agregó que tampoco consideraron su estado de gravidez y que tenía un hijo menor de un año nacido el 4 de marzo del señalado año.

Añadió que, SOLUR S.R.L., elaboró el formulario de finiquito depositando a su cuenta del Banco Bisa Bs27 898,52.-, mismos que se encuentran intactos, protestando realizar la devolución al empleador; así también elaboraron un acuerdo sobre aceptación de conclusión de la relación laboral y pago de beneficios sociales el cual no firmó debido a su desacuerdo.

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues éstos le corresponden a la jurisdicción ordinaria competente; y precisamente por esa razón, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible la existencia de las lesiones que denuncia, y consiguientemente, la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no cuenta con la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse controversia al respecto, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que la justicia constitucional no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.

En el caso analizado, de los antecedentes acompañados al expediente, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que la parte accionante alega un despido ilegal cuando supuestamente gozaba de estabilidad laboral por su estado de gravidez y de madre progenitora de un niño menor a un año; pero sin embargo, firmó la carta de conclusión de la relación laboral, el comprobante de transferencia del banco Bisa, y el finiquito de pago de beneficios sociales, este último visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; alegando que procedió a la devolución de todos los dineros depositados en su cuenta; lo que conllevaría a un supuesta manifestación de desacuerdo con la ruptura laboral; empero, no existe prueba que acredite su estado de gravidez como tampoco que los dineros transferidos por el empleador, no hubieran sido cobrados ni utilizados por la misma, dado que los reportes bancarios no se encuentran actualizados y tampoco dan fe de los movimientos realizados en dicha cuenta; pues la devolución de dichos dineros, fueron efectivizados por la impetrante de tutela a la empresa empleadora casi cinco meses después de su transferencia.

En todo caso, si el afectado cuenta con elementos suficientes que demuestren su rechazo al despido laboral que consideraba ilegal y que hubiera optado por su reincorporación, son hechos que deben ser demostrado dentro de un proceso contradictorio ante la instancia judicial competente, en el que tenga la posibilidad de defenderse, presentar sus pruebas y a la valoración de las mismas; puesto que, la sola mención de no haber estado de acuerdo con su cesación en el cargo; pero sin embargo, haber firmado el pago de beneficios sociales, genera una duda razonable que impide a este órgano ingresar al análisis de la problemática planteada ante la existencia de derechos que no se encuentran debidamente consolidados.

De lo manifestado, se concluye que al estar en controversia los hechos denunciados por la solicitante de tutela que se sustentan en la pretensión de tutela constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no corresponde mediante esta vía de protección constitucional otorgar la tutela solicitada, debiendo acudirse, si se lo considera pertinente, a la jurisdicción ordinaria competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 278 a 286 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO