SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, previo el cumplimiento de requisitos previstos, no se puede restringir el derecho a ejercer materialm

Ahora, por el ejercicio de la función pública comprendida como una prestación en favor del Estado Boliviano, el ciudadano recibe una contraprestación en dinero denominadas salario y todos sus derechos colaterales, que bajo la premisa el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, debe ser justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo, entendido según la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

Por su parte la SCP 1070/2014 de 10 de junio, haciendo referencia a la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, estableció que: ‘El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo». El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho «al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna»’.

La SCP 001/2014 de 3 de enero, estableció que: ‘Según el caso concreto, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el referido derecho, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho ante ausencia temporal de funciones de autoridades de entidades territoriales autónomas municipales elegidas por voto ciudadano

Conforme se tiene de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014−, al respecto refiere lo siguiente:

Artículo 11. (AUSENCIA). La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.

(…)

Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

30.   Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.

(…)

Artículo 17. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).

I.     Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones.

II.   Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de su derecho político a ejercer la función pública; toda vez que, ante la solicitud de habilitación como Concejal por solicitud de licencia del titular, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz −ahora demandado− de manera evasiva e irregular impide su habilitación; asimismo, la Delegada de la Agrupación Ciudadana hoy codemandada se opuso indebidamente a su habilitación aduciendo incumplimiento de los arts. 8 y 17 de la Ley 482, pese a que no renunció ni trabajo en la entidad edil.

Identificada la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en la Elección Subnacional de 29 de marzo de 2015, Isabel Colque Carrasco −ahora accionante−, fue elegida como Concejala suplente del titular Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la organización política SOL.BO., actualmente SOL.LP (Conclusiones II.1. y II.2.); estando en el ejercicio del cargo, el señalado Concejal titular, solicitó a Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del referido ente municipal, licencia del cargo y se proceda a la habilitación que corresponda a su curul (Conclusión II.3.).

En tales antecedentes, se tiene que la solicitud de habilitación de 22 de abril de 2019, presentada por Isabel Colque Carrasco, fue respondida mediante nota Presidencia CM CITE 230/2019, emitida por Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiriendo que la Presidencia del Concejo hubiera solicitado al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, pronunciamiento oficial respecto a su solicitud de habilitación al cargo; así como, la nota de Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana hoy denominada SOL. LP., quien hubiera referido que la solicitante se encontraría inhabilitada para asumir el cargo por haber incurrido en la prohibición dispuesta en los arts. 8 y 17 de la Ley 482.

Ante dicha respuesta, la impetrante de tutela, reiteró su solicitud por notas de 25 y 29 de abril de 2019, que merecieron a su turno, la nota Presidencia CM CITE 241/2019 y la nota Presidencia CM CITE 249/2019, señalando la primera, estar en espera de la respuesta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a fin de evitar nulidades, y la segunda, refiriendo que si bien corresponde al Concejo Municipal determinar la habilitación, el Pleno del precitado Concejo en Sesión Ordinaria 41/2019, hubiera determinado que previamente que Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana SOL. LP, ponga en conocimiento del Pleno la respuesta que hubiera dado el Tribunal Electoral Departamental de La Paz a su solicitud de nombrar a otra suplente.

En tal estado del análisis, corresponde recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los actos ilegales y arbitrarios, en desconocimiento y prescindencia de los mecanismos legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, se encuentran proscritos, de modo que cualquier acto que prescinda de los mecanismos legales para la solución de una determinada problemática se considera como acto ilegítimo, por no tener respaldo legal alguno; y en consecuencia, tutelable directamente por la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional.

Asimismo, conforme al razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Ley 482, en su art. 17, establece que las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad en caso de ausencia temporal o impedimento de los Concejales Titulares, como ocurre en la presente causa, en que se advierte que el Concejal Titular Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, solicitó licencia temporal y se habilite al Concejal titular; tarea que correspondía al Concejo Municipal, en aplicación de lo previsto por el art. 17.II de la Ley 482, tal como hizo conocer el Tribunal Electoral Departamental de La Paz al ahora demandado, mediante Nota TEDLP-SC 179/2019, suscrita por Daniel Rodríguez Leytón, Secretario de Cámara del indicado Tribunal Electoral; sin embargo, la autoridad edil ahora demandada, omitió dar cumplimiento a lo referido por la norma municipal señalada, y de manera evasiva, alegó inicialmente mediante nota Presidencia CM CITE 230/2019 y nota Presidencia CM CITE 241/2019, que se estaría a la respuesta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, en relación a la oposición presentada por la Delegada de SOL.BO, actual SOL. LP; para posteriormente referir por nota Presidencia CM CITE 249/2019, que si bien le corresponde al Concejo Municipal la habilitación de la o el Concejal; sin embargo, se estaría a la respuesta que otorgue el Tribunal Electoral Departamental de La Paz a la Delegada de la Agrupación Ciudadana SOL. LP, respecto a la solicitud de ésta de habilitar a la Concejal Suplente Cecilia Rita de Bonadona Mercado. Actuados del demandado que constituyen vulneración del derecho de la accionante a ejercer materialmente el cargo al que fue elegida, impidiendo Pedro Roberto Susz Kohl, el desempeño del cargo para el que fue electa la impetrante de tutela, lo que constituye lesión del derecho a ejercer la función pública en restricción del derecho político reclamado, por desconocimiento los mecanismos institucionales señalados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; debido a lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a la autoridad edil demandada.

Por otra parte, no se advierte cómo Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana SOL. LP, hubiera vulnerado los derechos reclamados, siendo que no correspondía a dicha codemandada la habilitación de la impetrante de tutela, y si bien solicito ante el Concejo edil y ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se habilite a otra Concejal distinta a la hoy accionante, dicha pretensión no constituye vulneración de los derechos ahora reclamados. Por lo que, respecto a la señalada codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada.

En el marco de los entendimientos expresados supra, siendo que a la fecha de emisión del presente fallo constitucional la gestión municipal dentro de la cual se reclaman los derechos lesionados feneció como consecuencia de las últimas elecciones municipales realizadas y actualmente existen nuevas autoridades electas para una nueva legislatura, corresponde dimensionar los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que si bien resulta de imposible cumplimiento la pretensión de que la accionante sea habilitada para el ejercicio del cargo; no obstante, habrá de disponer que, por el perjuicio indebidamente ocasionado, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda con el pago de salarios por el tiempo que le correspondía a la impetrante de tutela ejercer la suplencia legal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, solamente en cuanto a Pedro Roberto Susz Kohl, efectuó una correcta compulsa, de los antecedentes procesales aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 223 a 229, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a Pedro Roberto Susz Kohl; y, DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana Soberanía para La Paz (SOL. LP); y,

2º  Modulando los efectos del presente fallo constitucional, ante la imposibilidad de disponer la habilitación de la accionante para el ejercicio de la suplencia en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dicho ente legislativo, deberá proceder al pago de salarios por el tiempo que le correspondía a la impetrante de tutela ejercer la suplencia legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO