SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 1; y, 27 a 31 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las Elecciones Subnacionales de 29 de marzo de 2015, fue electa como Concejala Suplente del Titular Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en representación de la Organización Política Soberanía y Libertad para Bolivia (SOL.BO), actualmente SOL.LP, obteniendo su credencial del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; en tales antecedentes, fue de conocimiento público que el Concejal Titular nombrado, por una nota solicitó licencia de 17 de abril al 31 de mayo de 2019, y se habilite a su suplente; toda vez que, se encontraba imputado penalmente por el Ministerio Público en el caso “TERSA” con imposición de medida cautelar de detención domiciliaria, petición que fue aceptada por el Presidente del Concejo del indicado ente municipal el 18 de abril de 2019.

En tales circunstancias, por nota de 23 de abril de 2019, solicitó al Presidente del Concejo, viabilizar su habilitación temporal como Concejal, en cuanto dure la ausencia temporal del titular; sin embargo, dicha autoridad respondió evasivamente a través de nota Presidencia CM CITE 230/2019 de 24 de abril, indicando que en la misma fecha Valeria Verónica Rojas Torrico, en su calidad de Delegada de la Agrupación Ciudadana Soberanía y Libertad, presentó una nota refiriendo que estaría inhabilitada para asumir el cargo de Concejal Titular, por haber incurrido en las prohibiciones dispuestas en los arts. 8 y 17 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales −Ley 482 de 9 de enero de 2014−; por lo que, sugirió la habilitación de Cecilia Rita de Bonadona Mercado, por la Agrupación Ciudadana SOL.LP, extremos que serían consultados al Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

Frente a dicha respuesta remitió una segunda nota el 25 de abril de 2019, reiterando su pedido de habilitación aclarando que no ejerció ningún cargo laboral o ítem, ni renunció o trabajó en una función de manera simultánea, la cual fue respondida por nota Presidencia CM CITE 241/2019 de 29 de abril, que refirió esté a la respuesta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

Por nota de 29 del citado mes y año, reiteró su pedido por tercera vez, anunciando la interposición de una acción tutelar; sin embargo, nuevamente obtuvo una respuesta evasiva mediante nota Presidencia CM CITE 249/2019 de 3 de mayo, que señala que la respuesta del Concejo Municipal sería de acuerdo a lo que responda el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; y que esperaría la respuesta de dicho Tribunal Electoral, en relación a la solicitud de habilitación de Cecilia Rita de Bonadona Mercado, para luego asumir lo que corresponda. Respuesta que le causa agravio, y es dilatoria e irregular que restringe su derecho de ejercicio de la función pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de su derecho político a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 11.2 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera próxima e inmediata en sesión de Concejo la habilite como Concejal Titular, en reemplazo de Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, decisión que debe ser respetada por la delegada Valeria Verónica Rojas Torrico de la Agrupación Ciudadana SOL. LP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 222 vta., presentes la parte accionante, los demandados y la tercera interesada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de acción tutelar, y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) La norma no establece la primera, segunda y tercera titular; sin embargo, por principio de prelación, la accionante figura en primer lugar; b) El acto lesivo inicia, cuando el demandado envía una nota Presidencia CM CITE 230/2019, que respecto a su solicitud contesta indicando que cuando se conozca la respuesta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, darán solución a su pretensión; empero, el referido ente electoral, ya se había pronunciado a la petición realizada por el Presidente del Concejo Municipal, señalando mediante Nota TEDLP-SC 179/2019 de 30 de abril, suscrita por el Secretario de Cámara, que establece que dicho ente no tiene competencia conforme lo dispuesto en la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de junio de 2010−, y solo se pronuncia cuando concurran situaciones de carácter definitivo como renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente, supuesto en que no se encuentra enmarcada la situación del Concejal titular; por consiguiente, es el Concejo Municipal quien tiene la facultad y suficiente atribución para disponer su habilitación durante el tiempo que dure la ausencia temporal del titular; por lo que, se evidencia que la autoridad edil omitió dar cumplimiento a su petición, pese a transcurrir un mes y tres sesiones de Concejo; y, c) Respecto a los argumentos de la tercera interesada, en sentido que se encontraría impedida por incumplimiento del art. 8 de la Ley 482, que establece la prohibición del ejercicio simultáneo de otra función pública remunerada que supondría renuncia tácita al cargo, adjunta una Certificación de Trabajo como empleada eventual de 3 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2016, que indica que no ejerció ningún cargo como titular; asimismo, en cuanto al art. 17 de la Ley 482, que también alega la tercera interesada, se tiene que de acuerdo a los arts. 23 y 24 de la CADH; y, 13 y 256 de la CPE, podrán desempeñar cargo en la función pública mientras no ejerza el cargo de Concejal de forma permanente, con excepción de los cargos propios del Gobierno Autónomo Municipal.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio del Jefe de la Unidad de Procesos Especiales-Dirección de Procesos Jurisdiccionales dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por informe de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 206 a 215, refirió lo siguiente: 1) Conforme la relación de hechos realizada por la accionante, se tiene que el Pleno del Concejo Municipal, fue quien contestó, que su habilitación dependía de la respuesta que emitiera el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de lo que se concluye que existe falta de legitimación pasiva; 2) La Nota del citado Tribunal Electoral Departamental, fue emitida por Daniel Rodríguez Leyton, que es Secretario de Cámara, siendo que correspondía a Sala Plena del mencionado Tribunal; asimismo, existen otras notas reiterativas enviadas por la impetrante de tutela y respectivas respuestas; 3) Se debe considerar el Certificado de Trabajo DGRH.UAP. KP-BS C.0270/19 de 29 de mayo de 2019, que adjunta en original, que establece que la accionante prestó servicios en el ente municipal, siendo su último contrato a plazo fijo el Ítem C-1811, advirtiéndose el incumplimiento de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamentales−; 4) No se puede habilitar a la solicitante de tutela como Concejal Titular; puesto que, ello sería desconocer el voto popular, y no se pude confundir con el término de concejal suplente; y, 5) La impetrante de tutela en el fondo quiere obtener un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre derechos controvertidos que están pendientes de discusión.

En audiencia, la autoridad demandada por intermedio de su abogado, señaló que: i) La accionante pretende que la justicia constitucional realice un control normativo sobre los alcances de los artículos de la Ley 482 y de la Norma Suprema, lo que no corresponde a las acciones de defensa; y la denuncia de que el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hubiera ejercido actos discriminatorios, debe ser formulada ante la autoridad sumariante o ante el Viceministerio de Descolonización; lo que no ha sucedido; ii) En cuanto a la lesión al derecho de ejercicio de derechos políticos, corresponde al Tribunal Electoral Departamental garantizar y efectivizar su ejercicio; y, iii) Sobre el Certificado de Trabajo, el mismo es taxativo, claro y contundente en relación a los alcances del art. 17.I de la Ley 482.

Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana SOL. LP, por intermedio de su abogado manifestó que: a) De la lectura de la acción tutelar se advierte que la accionante no demostró estar agotada la vía; b) Los arts. 151 y 195 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establecen que las delegadas o delegados de organizaciones políticas, en los términos y condiciones determinadas en la Ley podrán intervenir en las fases y etapas del proceso electoral y verificar su desarrollo; puesto que, se encontraba en la posibilidad de solicitar, siguiendo el orden correlativo, la habilitación de Cecilia Rita de Bonadona Mercado; y, c) No se vulneró ningún derecho fundamental y solo emitió una opinión legal.

Posteriormente, con el uso de la palabra la demandada refirió que, no hubo ningún tipo de discriminación contra la impetrante de tutela, tampoco asumió la suplencia porque desde el 2015 tiene firmado un contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y en el momento en que dio su consentimiento libre y voluntario de aceptar el cargo delegó el cargo de suplente; por lo que, se hizo la consulta al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, conforme lo indica la nota presentada, dando cuenta del incumplimiento del art. 17.I de la Ley 482.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Cecilia Rita de Bonadona Mercado, a través de su abogado señala que, la accionante expuso que se hubiera lesionado su derecho reclamado; sin embargo, los demandados fundamentaron de forma documentada, lógica y probada que la impetrante de tutela estaría inmersa en las causales previstas en los arts. 8 y 17 de la Ley 482; en consecuencia, de conceder la tutela, se vulnerarían sus derechos como integrante de la Agrupación Ciudadana SOL.LP.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 223 a 229, concedió la tutela impetrada, respecto a Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por supresión y restricción del derecho de acceso al ejercicio de la función pública, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, proceda a la habilitación de la solicitante de tutela en su condición de Concejal hasta tanto y cuanto dure o tenga vigencia la ausencia temporal del Concejal titular; y, denegar la tutela impetrada, con relación a Valeria Verónica Rojas Torrico, Delegada de la Agrupación Ciudadana SOL. LP; conforme a los siguientes fundamentos: 1) La supresión de los derechos políticos y la discriminación, no constituyen objeto de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la nota presentada por el Órgano Electoral Departamental, si bien parecería que tiene algún sustento, en el entendido que el funcionario Secretario de Cámara ciertamente no tiene facultades de decisión de tipo ejecutivo; empero, del encabezado de la Nota TEDLP-SC 179/2019, refiere que estuviera cumpliendo instrucciones de la autoridad del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, en respuesta a la consulta realizada a través de Nota Presidencia sobre el caso de habilitación de la Concejala suplente señalada, comunicación que la Sala Constitucional considera fue realizada en tercera persona, por lo que, resulta evidente que la consulta efectuada por la autoridad demandada no está pendiente de respuesta; 3) En cuanto a la aplicación del art. 8.I de la Ley 482, que establece prohibiciones regladas en el desempeño de los cargos de alcalde o alcaldesa, Concejal o Concejala, esta Sala Constitucional no efectuará una interpretación constitucional; por otra parte, con relación al art. 17.I de la Ley 482, no es aplicable al presente caso; 4) El derecho que la accionante postula tiene que ver con ejercicio de la función pública y el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado en cuanto a los alcances y márgenes del ejercicio de la función pública y los márgenes son la provisionalidad y la previsibilidad, respecto al primero, porque el servidor público no es eterno en sus servicios y con relación a la previsibilidad, solo la ley define las cuestiones que excluyen del ejercicio de la función pública; 5) Sobre a que la impetrante de tutela hubiera cumplido funciones en las gestiones 2015-2016 al interior del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que ello constituiría renuncia tácita que impide sea habilitada; se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1708/2013 de 10 de octubre, 0478/2014 de 25 de febrero y 1851/2014 de 25 de septiembre, establecen que la renuncia de autoridades electas como alcaldes, alcaldesas, Concejal y Concejalas debe ser postulada de manera escrita, personal y que no exista ninguna duda al respecto; 6) En relación a las prohibiciones que señala el art. 14.IV de la CPE, la autoridad demandada, en previsión del art. 17 de la Ley 482, no podía asumir que el ejercicio de cargos por la accionante en las gestiones 2015 y 2016, constituya incurrir en la prohibición instituida en el referido artículo; 7) La Nota enviada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, constituye una respuesta a la nota Presidencia CM CITE 229/2019, presentada por la autoridad demandada, y la misma señala que el Órgano Electoral no tiene competencia para conocer la solicitud de licencia temporal, y es el Concejo Municipal quien debe determinar la habilitación de la suplente; 8) La situación del Concejal titular no es de carácter definitivo, sino temporal, extremos que fueron de conocimiento del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por notas de 23, 25 y 29 de abril de 2019, antecedentes que establecen que, independientemente de la petición de habilitación de otra concejal y que estuviese pendiente de respuesta por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, la autoridad demandada incurrió en una conducta omisiva, en inobservancia de los arts. 194 y 195 de la LRE; toda vez que, ante la ausencia temporal de un concejal titular, la autoridad llamada por ley para habilitar al concejal suplente era el titular del Concejo Municipal; 9) La Certificación TEDLP-SC 21/2019 de 17 de mayo, emitida por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La paz, en su punto I, refiere que la hoy impetrante de tutela resulto electa como Concejal suplente; por lo que, establecen que la autoridad demandada incurrió en una acto de omisión en supresión y restricción del derecho al ejercicio de la función pública que asiste a la accionante; asimismo, conforme al Acta 41/2019, no es evidente que la autoridad demandada no hubiera conocido la Nota TDLP-SC 179/2019; y, 10) Con relación a la codemandada, en su calidad de Delegada de la Agrupación Ciudadana, se tiene que la presentación de la nota de 23 de abril de 2019, no genera supresión o restricción de derechos u omisión alguna.

Ante la solicitud de complementación y enmienda propuesta por la autoridad demandada y la codemandada, la Sala Constitucional refirió que no se tiene nada que complementar o aclarar, y la accionante mantiene su condición de Concejal suplente y solo se ha determinado su habilitación en tanto dure la ausencia del Titular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 2 de octubre de 2019; no obstante, una vez formulada la excusa de los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rene Yván Espada Navía y declarándose ilegal la misma mediante Auto Constitucional Plurinacional 0046/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 274 a 277, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificados con el referido Auto Constitucional, misma que fue puesto a conocimiento de los Magistrados el 23 de marzo de 2022 (fs. 278 y 279); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.