SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 1067 a 1093, y el de subsanación de 8 de abril de igual año, (fs. 1109 a 1111 vta.), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la subrogación de la ejecución de una obra de pavimento rígido, JUVALGO “Ltda.” solicitó una línea de crédito de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), al Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), misma que fue otorgada por el plazo de dos años, como línea de crédito de cuenta corriente. Cumplido dicho plazo, sin que se hubiera cancelado completamente la línea de crédito contraída por JUVALGO “Ltda.”, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de COINBOL S.R.L., el Banco BISA S.A., otorgó a JUVALGO “Ltda.” una nueva línea de crédito con Escritura Pública 1141/98 de 15 de mayo de 1998, por otros dos años. Sin embargo, por exigencias del Banco BISA S.A., la línea de crédito en cuenta corriente fue sustituida por una línea de crédito simple, suscribiendo la Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre, siendo entregado a Secretaría del Banco el 12 de octubre de igual año. Días después de haberse suscrito la Escritura Pública 1411/98, el entonces Gerente Regional del Banco BISA S.A., se comunicó con sus personas para hacerles saber de algunos errores en la transcripción del Testimonio; razón por la que a fin de subsanar los mismos se apersonaron a estampar sus firmas en la Notaría de Fe Pública correspondiente, donde se les aclaró que no se trataba de una nueva escritura, siendo en lo sustancial el mismo documento, por lo que entendieron que resultaba ser la misma Escritura Pública 1411/98; sin sospechar que la referida entidad bancaria hizo aparecer otra Escritura Pública 1414/98, en la cual introdujeron unilateral y arbitrariamente modificaciones sustanciales, por las cuales se alteraron la modalidad de crédito y los intereses, documento éste que fue protocolizado por la misma Notaría de Fe Pública, con la misma hora y fecha que la Escritura Pública original 1411/98; apareciendo en consecuencia dos escrituras públicas sobre un mismo hecho, pero sujetas a términos diferentes y sin que conste la declaración voluntaria de los contratantes y menos una decisión judicial que deje sin efecto la primera Escritura Pública 1411/98. Además de ello, en el intermedio se protocolizaron otras dos escrituras públicas en la misma Notaría, la 1412/98 y la 1413/98, que por tener números posteriores necesariamente debían tener fecha o cuando menos hora posterior y de ninguna manera anterior o igual.

A consecuencia de esos hechos, se les generó iliquidez en la empresa que representan, estando vencida una cuota de la línea de crédito respecto de la ilegal Escritura Pública 1414/98, razón por la que se les inició un proceso coactivo civil por el saldo de la obligación contraída; proceso en el que se solicitó fotocopias legalizadas del Testimonio 1411/98, orden judicial que fue cumplida por el Notario de Fe Pública, quien en su parte pertinente manifestó que la citada fotostática era fiel expresión de su protocolo, aclarando que la numeración de la escritura correspondía a la 1414/98; y que la Escritura Pública 1411/98, se había dejado sin efecto por instrucciones del Banco, sin que en ninguna parte de dicha Certificación conste que sus personas hubiesen dado su anuencia para dejarla sin efecto; procediendo a protocolizar la segunda minuta bajo el Protocolo 1414/98, manteniendo la fecha y hora del primer documento protocolizado (1411/98) y sustituyendo éste último con un contrato de préstamo del Banco Unión S.A. con Guillermo Vera y otra.

Con base a esos elementos fácticos y jurídicos demandaron la nulidad de documentos, señalando en concreto que al no haberse dejado sin efecto, rescindido o disuelto legalmente la Escritura Pública 1411/98, con una otra escritura como lo dispone el art. 27 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, quedó demostrada la falsedad del documento por parte del Banco BISA S.A. y el ex Notario Saúl Guzmán Farfán, quien tenía la obligación de poner una nota marginal en la Escritura Pública 1411/98, haciendo constar que esta última fue cancelada por la Escritura Pública 1414/98; sin embargo, no se obró de esa manera. Incurriendo las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, ambas de 8 de octubre de 1998, en falta de forma, ya que, al ser documentos oponibles entre sí, no producen efectos jurídicos. Advirtiéndose además ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato.

Planteando la nulidad de documento, bajo los alcances del art. 822 del Código de Comercio (CCom), que refiere que en los casos de nulidad y anulabilidad no previstos expresamente en ese Código, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Civil; en este caso el art. 549 del Código Civil (CC), que contempla las causales de nulidad que junto a otras no previstas taxativamente fueron invocadas para dar mérito a su demanda de nulidad, misma que mereció la Sentencia de 7 de octubre de 2016, por la que se declaró improbada la demanda, y probadas las excepciones formuladas por el Banco BISA. Razón por la que el 20 de igual mes y año plantearon recurso de apelación expresando como agravios, la violación del art. 190 del CPC, la falta de valoración de la prueba, la ilegal conducta del Juez a quo, respecto de la prueba de la resolución de confirmación de rechazo de su denuncia penal, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, que confirmó la Sentencia de primera instancia.

Ante aquella decisión, mediante memorial de 14 de febrero de 2020, formularon recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 359/2020 de 9 de septiembre, por el que se declaró infundado el recurso, fallo del cual se advirtió que las autoridades demandadas alegaron que la nulidad de escritura pública no está prevista como causal de nulidad de contrato, cuando en realidad jamás se señaló ello, sino que como efecto de la falsedad demostrada de la Escritura Pública 1414/98, ésta resultaba nula y por ende el contrato carecía de forma lo que es causal de la nulidad contractual, conforme los alcances del art. 549 del CC.

Las autoridades demandadas afirmaron que la nulidad de los documentos notariales y en concreto de la Escritura Pública 1414/98 se basa en la existencia de otra Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre de 2011 (lo correcto es 1998) volviendo a incidir en la diferencia de contrato, protocolo, escritura pública, testimonio, para luego señalar que no se tiene constancia de la existencia de la Escritura Pública 1411/98, sino de un Testimonio signado con ese número y que en la inspección judicial a las oficinas del notario se encontró una apostilla referida a la firma de los personeros del Banco BISA S.A., en relación de la Escritura Pública 1414/98, que habría sido extendida con las formalidades de ley y finalmente que eso solo tiene efecto sancionador en el ámbito administrativo y no como nulidad. Resulta pertinente referir que durante la segunda inspección a la Notaría de Fe Pública 12, se estableció que la "apostilla" se encontraba incorporada en el libro en hoja suelta, lo que demostraba que había sido elaborada en fecha posterior extremo que el Juez se negó a tomar en cuenta descartando así la existencia de una prueba que hace al principio de verdad material.

Todos los hechos que se mencionan en la Escritura Pública 1414/98, relativa al acto de protocolización demuestran la falsedad del mismo, por la no coincidencia de las fechas y horas, así como la inconcurrencia de las partes contratantes. Falsedad que está probada y con ello no podía declararse improbada la demanda de nulidad que tiene incidencia en las nulidades contractuales demandadas con base a las causales del art. 549 del CC, por lo que quedó absolutamente demostrado que las autoridades demandadas no realizaron una aplicación objetiva de la ley.

El Tribunal de Casación refirió que en la impugnación se realizó un incipiente recuento de los hechos en relación a las Escritura Públicas 1411/98 y 1414/98, pero sin establecer la ley infringida o el error cometido, lo que en su entender impidió su pronunciamiento, empero, de manera incoherente luego sostuvieron que por la denuncia de error de hecho en el agravio posterior se realizaría un examen al respecto. Ingresando con ello, en una franca incoherencia pues no está claramente establecida la deficiente valoración probatoria y que pese a ser reiterativos en los hechos probatorios que resultan de la existencia de dos Escrituras Públicas, no reparan la falsedad de aquellos documentos notariales.

Se advirtió la lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad al sostener que la Escritura Pública 1411/98 resultaba inexistente y que solo se tenía Testimonio de la misma, calificándola de aparente, pese a que el testimonio era copia fiel de la escritura pública otorgada por el Notario, pero como se comprobó que no existía en los libros notariales dicha escritura pública, ésta no tenía eficacia jurídica. Afirmación efectuada sin considerar que no puede haber testimonio de escritura pública sin que ésta última hubiera tenido existencia.

Pese a ser claros respecto de la nulidad contractual por error sustancial en el objeto del contrato, las autoridades demandadas luego de hacer cita a la norma que la regula, concluyen que en el recurso no se explicó cuál es el contrato que tenían en mente o cuál el objeto de ese contrato; tal apreciación resulta incorrecta y forzada, por cuanto en el recurso de casación se expresó con absoluta claridad que lo que se acordó fue una línea de crédito en cuenta corriente, con una tasa de interés diferente conforme se contemplaba en la Escritura Pública 1411/98; sin embargo, en la Escritura Pública 1414/98, se cambió el objeto por la línea de crédito simple y se estableció otra tasa de intereses no acordados, aspecto que se halla probado no solo con la comparación de ambas Escritura Públicas, sino porque en la Escritura Pública 1414/98, el Banco BISA S.A. con la finalidad de inducirlos en error hizo figurar en la primera parte la línea de crédito simple y en la parte final mantiene la línea de crédito en cuenta corriente; por lo tanto ese error quedó demostrado; es más, fue tan evidente que en sentencia y en apelación las autoridades judiciales de turno expresaron que no podía alegarse dicho error porque sus personas eran empresarios. En consecuencia, la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, se basaron en una apreciación subjetiva para declarar improbada esta causal de nulidad del contrato que se halla probada documentalmente.

Las autoridades demandadas establecieron que resultaba intrascendente examinar la relevancia de la resolución de rechazo en materia penal y que además tampoco tenía incidencia en la resolución de la sentencia que fue confirmada en apelación, lo que demostró que el Tribunal de Casación no tomó en cuenta que aquella resolución no se equipara a sentencia para hablarse de cosa juzgada y que en realidad la denuncia ante la Fiscalía no determinó la inexistencia de falsedad, sino que a consecuencia del fallecimiento del ex Notario, se optó por el rechazo de la misma.

De igual forma, los demandados pese haber comprendido el alcance el reclamo sobre el error de hecho en la valoración integral de la prueba, ya que no se consideró la prueba documental sobre la actuación temeraria y dolosa del Banco BISA S.A., respecto a que no recibió la Escritura Pública 1411/98, ni la carta ECJ/070/98 de JUVALGO; reiteraron que el referido documento notarial no tiene eficacia legal por no haberlo firmado los personeros del BISA, que además no consta en los archivos del Notario, como tampoco los jueces de instancia declararon su invalidez por no existir causal de nulidad y en todo caso, aun cuando se hubiera demostrado que indebidamente se emitió Testimonio de la Escritura Pública 1411/98, no puede acreditarse causal de nulidad de la Escritura Pública 1414/98. Tal argumento resulta arbitrario; toda vez que, la existencia de la Escritura Pública 1411/98 tiene como propósito demostrar el error sustancial en el objeto del contrato.

El Tribunal de casación incurrió en una evidente contradicción por cuanto en un primer momento reconocieron expresamente que sus personas pidieron a tiempo de interponer el recurso de apelación, se notifique a la Fiscalía para la presentación de la prueba sobre la denuncia penal iniciada por su parte contra los personeros del Banco BISA y el ex Notario de Fe Pública, siendo conminada la Fiscalía para su presentación, sin embargo posteriormente manifiestan que al no haber insistido ante el Tribunal de alzada la producción de aquella prueba, se entendía como un consentimiento tácito a la omisión incurrida, conforme manda el art. 107.II del CPC, sin percatarse que dicho artículo regula la nulidad de actos procesales y el diligenciamiento de prueba no es un acto formal que permita su subsanación.

Se evidenció lesión a la imparcialidad de los jueces y tribunales de la administración de justicia, ligada a la garantía del debido proceso, puesto que se denunció y demostró mediante prueba objetiva que la Sentencia de primera instancia contiene un “copy paste” del memorial de contestación del Banco BISA S.A., apartándose de la aplicación objetiva de la ley, de la valoración íntegra de la prueba y además permitiendo que una de las partes (Banco BISA S.A.), haya intervenido en la redacción de la Sentencia. Al respecto, las autoridades de casación se limitaron a señalar que no existía prueba plena sobre lo vertido, sin considerar que a tiempo de formular el recurso de apelación se acompañaron fotocopias del memorial de contestación a la demanda del Banco, la Sentencia y el documento fuente del cual se realizó el “copy paste”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 359/2020, ordenando que las autoridades demandadas de manera fundamentada y congruente emitan una nueva resolución, casando la Sentencia y declarando probada la demanda en todas sus partes; y, b) Se condene a costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1252 a 1254, presentes la parte accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señalaron que: 1) El Banco BISA S.A. se mantiene en señalar que jamás le entregaron un documento en borrador para que sea revisado, porque son contratos de adhesión, cuando esto resulta ser una mentira, existiendo una segunda escritura pública que nunca se aceptó ni se les hizo conocer en los términos en que está redactada, siendo víctimas de un engaño por la entidad bancaria, y, 2) La empresa JUVALGO “Ltda.”, entregó al Banco BISA el Testimonio con una fotocopia, pidiendo a la Secretaria de gerencia la impresión del sello de recepción, por lo que el banco falta a la verdad al manifestar que nunca recibió lo mencionado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 1241 a 1443 vta., manifestaron lo que sigue: i) A tiempo de pretender la nulidad por falta de forma en las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98; según lo establecido en el art. 549.1 del CC, los recurrentes confundieron los conceptos de contrato, escritura pública y testimonio, que afectó su proposición recursiva. Pues el contrato de línea de crédito, conforme el art. 1310 del CCom, se formaliza mediante contrato escrito, por lo que el contrato inserto en la Escritura Pública 1414/98, tenía la forma escrita requerida por ley, resultando indebida la postura de la parte recurrente sobre una posible nulidad por falta de forma de aquel contrato; ii) El argumento recursivo incide en la falta de forma del contrato, pero aludiendo a la Escritura Pública 1414/98, lo cual resulta ser incoherente, ya que las causales de nulidad de un contrato son diferentes a las de una escritura pública; y las formas establecidas en la Ley del Notariado de 1858, relativas a la formación de la escritura, difieren a la forma del contrato concebida como constancia de prueba del mismo. Por tal motivo, es incomprensible que desde las causales de nulidad de un contrato se pretenda enfocar la nulidad de una escritura pública, por ser disímil el análisis en cada caso, más aún, cuando el recurrente en el escrito de casación no aportó argumento para establecer esas causales supuestamente omitidas en la Escritura Pública 1414/98, siendo la explicación clara y concreta respecto a la situación de invalidez demandada, por lo que no se puede señalar una supuesta carencia de motivación; iii) La escritura pública no presenta un objeto contractual, causa, o forma como un contrato, pues ella es la forma, y sus causales no pueden estar basadas en vicios de esos elementos que merece un análisis distinto; iv) La parte recurrente en su misma demanda indicó la existencia de una escritura pública signada con el número 1411/98 de igual fecha y hora que corresponde a personas ajenas; en tal circunstancia, no se tiene constancia de la existencia de la Escritura Pública 1411/98, sino de un testimonio signado con ese número que el Notario de entonces les entregó; por lo que, esa situación irregular debe ser sancionada administrativamente, y de ninguna manera estimarse la nulidad de la Escritura Pública 1414/98, que fue extendida con las formalidades necesarias y su contrato fue realizado con la forma requerida por la ley comercial, considerando un antecedente de otra escritura que en los hechos no existe. Siendo incoherente que se pretenda la nulidad, bajo causal de falta de forma del contrato, argumentando la existencia de otra escritura pública, pues debe comprenderse que la nulidad de un contrato debe ser en función a los requisitos de validez del mismo, por ser la nulidad una sanción a los vicios estructurales coetáneos a su celebración; v) Se señaló que hubo un apartamiento irracional de la prueba, aludiendo la Escritura Pública 1411/98, la inspección judicial, certificaciones del ex Notario y fotocopias del testimonio que demuestran la imposibilidad legal que se extienda con la misma fecha y hora la Escritura Pública 1414/98; adicionalmente se advirtió la falta de conminatoria a la Fiscalía y la cita del art. 107.II del CPC. En este punto, quedó claro que la empresa accionante pretende una nulidad en función de una supuesta doble escritura pública, ambas con el mismo objeto, que por las pruebas producidas en proceso se verificó que la Escritura Pública 1411/98, pertenece a personas ajenas, empero no puede atacar la validez jurídica de la Escritura Pública 1414/98, porque fue extendida con las formalidades debidas, habiendo acudido todas las partes a dicho acto; vi) Lo que no manifestaron los solicitantes de tutela fue que por la Escritura Pública 1414/98, donde quedó establecido al crédito a su favor, fue base para ejecutarle por su incumplimiento en las obligaciones que se comprometieron con el Banco BISA S.A., por ello es que, para rehusar ese efecto se pretende la nulidad de dicho instrumento, aludiendo a esos antecedentes ocurridos ante el Notario de Fe Pública; vii) En el Auto Supremo se explicó que la conminatoria al Fiscal, no fue cuestionada por la parte apelante en el desarrollo del proceso, tampoco existió por parte de la empresa recurrente petición al Tribunal de alzada para que se pronuncie sobre la solicitud de diligenciamiento probatorio. Esos antecedentes denotan desidia del recurrente. Y si se aludió al art. 107.II del CPC, es porque los accionantes pretenden con base a esa omisión de diligenciamiento anular obrados, lo que no es posible, pues debe considerarse que el no haber reclamado oportunamente aquel vicio constituye un consentimiento tácito a la omisión incurrida por aquella instancia, siendo irrelevante el reclamo deducido en la presente acción de amparo constitucional; viii) Respecto al “copy paste” del memorial de contestación del Banco BISA S.A. en la Sentencia, los impetrantes de tutela efectuaron dicha denuncia sin una base probatoria fehaciente y concreta de aquella afirmación, que no condice con el principio de lealtad procesal; y, ix) El error esencial implica un desacuerdo de las voluntades respecto a la identidad de la cosa que se contrata, que impide que el contrato sea eficaz en su estructura; sin embargo, en todo el argumento recursivo la parte recurrente no explicó cuál es el contrato que ella tenía en mente o cuál el objeto de ese contrato por el que otorgó su voluntad que difiere con el objeto del contrato que se celebró; limitándose solo a considerar inconsistencias en el contrato respecto a la línea de crédito; error de contenido que no se equipara al error esencial, ya que debe demostrarse la existencia del error en función a las voluntades de las partes contratantes. Por todo lo manifestado, del contenido de la acción de defensa no se acredita vulneración al debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Antonio Castro Peñarrieta, en representación legal del Banco BISA S.A., por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 1231 a 1237 vta., refirió lo que sigue; a) El primer elemento que debe tomar en cuenta para acreditar la existencia de un acto propio de los impetrantes de tutela, es el referido al reconocimiento de la validez, legalidad y legitimidad de la Escritura Pública 1414/98, habiendo concurrido voluntariamente a la oficina notarial para suscribir tanto la minuta, el protocolo notarial, y luego recoger el Testimonio original del referido documento, para registrarlo en Derechos Reales y luego firmar el contrato de préstamo con cargo a la línea de crédito simple; b) El segundo elemento que acreditó la exteriorización de un acto propio y voluntario de los ahora accionantes, referido al reconocimiento de la validez, legalidad y legitimidad de la Escritura Pública 1414/98, es el pago parcial de la obligación, ya que el importe desembolsado a la empresa JUVALGO “Ltda.”, bajo la línea de crédito simple fue de $us250 000.- y el importe demandado a capital judicialmente asciende a $us164 595,27 (ciento sesenta y cuatro mil, quinientos noventa y cinco 27/100 dólares estadounidenses); si esta obligación fuera inexistente, la parte accionante no hubiera hecho pago alguno. Además también pidió al Juez de la causa una compensación de deudas, aceptando la existencia de las dos deudas; c) Un tercer elemento que debe ser considerado es la presentación de la demanda ordinaria donde pide la compensación de deudas o alternativamente la autorización judicial para dar en dación en pago un inmueble al Banco BISA S.A., para el pago de su obligación; d) Encontrándose el proceso coactivo civil iniciado por la entidad bancaria contra la empresa JUVALGO “Ltda.”, con sentencia ejecutoriada, los impetrantes de tutela con el objeto de evitar la subasta de sus bienes, idearon otro proceso ordinario contra el ente financiero, presentando la citada empresa la demanda de nulidad de Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98 ambas de 8 de octubre de 1998, pidiendo entre otras cosas, la nulidad de los documentos de préstamo celebrados con base a la línea de crédito de 24 de noviembre de aquel año; e) En el caso concreto, no se ha probado ni establecido la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad de las Escrituras Públicas de referencia; f) El recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes de tutela, no contiene una expresión de agravios clara, específica y concreta, pues no se hizo referencia a la norma vulnerada o al error probatorio que supuestamente habría cometido el Juzgador, por el contrario, se limitaron a exponer generalidades y transcribir normas y jurisprudencia que no encuentran relación de causalidad con ningún agravio en concreto, es más introdujeron elementos que ni siquiera fueron considerados en la demanda principal y por consiguiente en la Sentencia, tal es el supuesto error esencial contenido en el contrato referido a las modalidades de línea de crédito en cuenta corriente y simple; g) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió una resolución motivada y fundamentada sobre todos y cada uno de los puntos supuestamente impugnados, inclusive sobre los de mera forma que ni siquiera eran atendibles en dicha instancia; y, h) Pese a la confusión conceptual entre error esencial y sustancial de los recurrentes, el fallo de casación, con criterio amplio y apoyado en la jurisprudencia, desvirtuó la concurrencia de uno u otro tipo de error en el caso concreto. Habiéndose en consecuencia, emitido el Auto Supremo ahora observado, con la debida fundamentación, motivación, guardando la estructura formal y de fondo exigida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1255 a 1260 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes no señalaron por qué consideran que existiría una ausencia de motivación y fundamentación en el Auto Supremo emitido por la autoridades demandadas y que éste sea arbitrario, además de no indicar qué interpretación considera debió efectuarse, pues de la lectura del Auto Supremo 359/2020, se tiene que el mismo se encuentra debidamente motivado, con secuencia argumentativa y respuesta a los puntos recurridos de casación por memorial de 14 de febrero de 2020; 2) Debe tenerse presente la SCP 1285/2016-S1 de 2 de diciembre, relativa a la revisión de la actividad interpretativa valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional, con base a presupuestos establecidos, mismo que no fueron identificados con precisión por los accionantes, quienes no señalaron qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales hoy demandadas, por lo que a falta de estos elementos, no es posible ingresar a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria; siendo exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: i) Por lesión del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, aspectos no cumplidos en los argumentos expuestos por los accionantes.