SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 359/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base al contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual carecía de forma, concurriendo ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; obviando además pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el proceso, que daban certeza de la falsedad de aquellos documentos contractuales, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 359/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base al contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual carecía de forma, concurriendo ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; obviando además pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el proceso, que daban certeza de la falsedad de aquellos documentos contractuales, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, que implícitamente conllevaría la vulneración del principio de legalidad y ausencia de valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la lesión de los derechos invocados.
Bajo ese contexto, la parte accionante en el recurso de casación en la forma, denunció como agravios lo que sigue: a) El personal subalterno demoró casi once meses en notificarles con el Auto de Vista, además que por el retraso en el sorteo para resolver dicho fallo, se incurrió en delito de falsedad al incorporar tanto en el sorteo como en la propia Resolución de alzada, fechas que no son correctas, pidiendo que se disponga inicio de proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura; b) En el otrosí del recurso de apelación se solicitó diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativos al proceso penal seguido contra personeros del Banco BISA S.A., que fue solicitada; empero, no fue cumplida por la Fiscalía y el Juez de la causa se negó a conminar su presentación, por lo que, se incurrió en falta de diligencia o trámite por el Tribunal de alzada; y, c) En el segundo otrosí de su memorial de impugnación formalizó apelación diferida anunciada el 3 de diciembre de 2014, contra el decreto de 12 de noviembre de igual año, admitida por Auto de 8 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A., habiendo el Auto de Vista omitido pronunciamiento sobre esa apelación. En el fondo, acusó lo siguiente: 1) En los fundamentos de la resolución del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, se citó el art. 346 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– existiendo una aplicación indebida de la ley; toda vez que, el proceso que siguen es de naturaleza ordinaria civil, por lo que son las normas procesales en materia civil las que lo regulan; 2) El Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación advirtió que la Sentencia se encontraba motivada, sin evidenciar incongruencias internas y externas; cuando el Tribunal de alzada debió realizar una fundamentación precisa de cada punto de los agravios expuestos, no siendo suficiente la simple opinión basada en la transcripción de la Sentencia, por lo que se debió emitir fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos; 3) Se acusó la violación del art. 190 del CPCabrg., en relación al art. 180.I de la CPE, sobre la verdad material, en razón a que quedó demostrado que por actos dolosos del Notario y los personeros del Banco BISA S.A. llegaron a coexistir dos Escrituras Públicas diferentes protocolizadas en la misma fecha y hora, una la 1411/98 y la otra 1414/98, ambas de 1998, con el advertido de que la primera no se dejó sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, advirtiendo además que con ese mismo número 1411/98 de igual fecha, irregularmente apareció otra suscrita por el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga; 4) Se hizo constar que el A quo estableció que esos hechos resultaron evidentes puesto que la Escritura Pública 1411/98 quedó sin efecto por instrucciones del Banco y no por sus personas, aludiendo además que la minuta de la escritura pública no fue firmada por los personeros del Banco. Por lo que, al haberse demostrado la falsedad documental, correspondía aplicar el principio de verdad material declarando la falsedad del documento notarial aplicando lo previsto en el art. 82 de la actual Ley del Notariado; aspectos estos que fueron deliberadamente ignorados; 5) El Tribunal de apelación hizo suyos los argumentos de la Sentencia sobre el principio de especificidad de las nulidades contractuales, mencionando que la Ley del Notariado solo impone sanción al notario y no establece la nulidad documental, no pudiendo demandarse la nulidad de un documento con base a otro diferente, para con ello arribar a la conclusión de que no se contravino el art. 190 del CPC; 6) Al estar demostrado que el Notario inducido por el Banco BISA S.A. incurrió en falsedades al momento de emitir la Escritura Pública 1411/98, sobre la cual se realizaron diversos actos, haciéndose desaparecer la minuta que dio lugar a la referida escritura pública y el protocolo, para luego el Banco ordene unilateralmente quede la misma sin efecto (como se tuvo judicialmente confesado por el Notario), siendo sustituida por la Escritura Pública 1414/98, en la que se incorporaron datos falsos porque aquella no se protocolizó el 8 de octubre de 1998, sino en fecha posterior el 12 de igual mes y año, dando lugar a la incorporación de una apostilla también realizada en forma posterior, correspondía declarar la falsedad de esos documentos notariales y con ello la nulidad documental de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, por contener datos falsos, aplicando para ello lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado en vigencia, debido a que la anterior Ley de la materia no establecía la nulidad documental notarial, por lo que siguiendo la justicia material, en ausencia de norma expresa, impelía aplicar dicha norma y no la ya extinta; máxime si se advirtió que la Escritura Pública 1411/98 sí contenía las firmas y rúbricas de los personeros de la entidad financiera demandada; 7) Existe causal de nulidad contractual por faltar requisito de forma; por lo que el Tribunal de alzada realizó errónea interpretación o aplicación indebida del art. 549.1 del CC, en relación del art. 491.2 del citado Código, efectuando en consecuencia una interpretación restrictiva, no siendo admisible cohonestar el engaño, fraude, abuso y la falsedad documental notarial; no obstante, el Tribunal de Alzada no emitió criterio alguno sobre tales preceptos; 8) El Tribunal de alzada realizó una deficiente valoración probatoria que se halla identificada en más de diez puntos de agravios de apelación, resaltando en cada una de ellas su contenido, ubicación y el hecho demostrado citando en cada caso la prueba que no valoró o que la excluyó tácitamente, lo que dio lugar a que la Sentencia no fuera dictada con base a ellas, pues en lugar de efectuar la valoración extrañada, se citó doctrina referida a errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, para luego sostener que ésta es incensurable en casación, en ese contexto, no basta que el juzgador haya citado las pruebas producidas, sino establecer qué se probó con cada prueba; pues se denunció que no se valoraron las pruebas ofrecidas, que permitían formar convicción de que el Banco BISA S.A. en colusión con el Notario realizaron actos ilegales con las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, que fueron dejadas sin efecto y que en la inspección a los libros de la Notaría se encontró y comprobó una apostilla en hoja suelta en el libro notarial que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron el protocolo, aspecto que demuestra su falsedad y por cuanto desvirtuaba lo afirmado por el Tribunal Superior al señalar que tanto la entidad financieras como sus personas concurrieron a firmar el protocolo, cuando eso nunca sucedió; 9) Las autoridades de instancia afirmaron que el referido documento notarial carecía de eficacia jurídica por no haber sido firmada por los personeros del Banco BISA S.A., cuando se tiene el texto del Testimonio en el que consta la participación de los representantes del ente financiero y de sus personas, el cual se encuentra reforzado por el Informe de 22 de junio de 2005, franqueado por el Secretario del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, que por su contenido expreso, prueba la existencia real de la Escritura Pública 1411/98; consiguientemente, incurrieron en error de hecho y de derecho último que al negar la existencia y validez legal de la citada Escritura Pública infringieron lo previsto en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del CC; 10) Se señaló que existe error sustancial en la minuta de 5 de octubre de 1998 y el protocolo que dio origen a la Escritura Pública 1414/98, que la minuta se elaboró y firmó en fecha posterior al 12 de octubre de 1998, pues así se tiene probado por la carta recibida por el Banco BISA con la que se acompañó la Escritura Pública 1411/98 y siendo que la segunda minuta tuvo como origen supuestos errores de la primera minuta, es evidente que estas se efectuaran después del 12 de octubre de 1998; hecho que no fue analizado ni valorado por las autoridades judiciales, como tampoco se consideró que en la minuta se hizo constar dos modalidades de línea de crédito, una referente a la línea de crédito en cuenta corriente y en el mismo documento se hizo mención a la línea de crédito simple, siendo éstas diferentes en su tratamiento y en efecto demuestran el error esencial en el objeto del contrato que vincula a sus personas con el Banco BISA S.A., por lo que, legalmente no pueden coexistir en un mismo contrato bancario ni generar efectos jurídicos válidos; 11) La línea de crédito simple se instrumentaliza mediante documento privado de préstamo, ya sea uno o varios según la modalidad de desembolso acordada; al respecto, en el documento privado de préstamo se acredita por el contrario, que no hubo desembolso de los $us.250 000.- con cargo a la línea de crédito, por cuanto el mismo documento refiere que dicho monto tiene como destino refinanciar pasivos, es decir, refinanciamiento bancario de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, consecuentemente, el objeto de los contratos elaborados por el Banco resultó difuso; 12) Denunció que el Juez a quo sostuvo que existe cosa juzgada por la resolución del rechazo del proceso penal que tiene incidencia en este proceso y que el Tribunal de apelación, pese a que se fundó dicho agravio no lo consideró, confirmando la Sentencia, lo que demuestra el error de hecho y derecho en su valoración, por cuanto no se percataron de la prueba consistente en la Resolución 204 de 16 de mayo de 2005, pronunciada por el ex fiscal de Distrito, Orlando Saavedra, quien dispuso revocar la Resolución de rechazo de 24 de marzo de igual año, ordenándose la prosecución de la misma, encontrando base para el proceso penal, emitiendo posteriormente otro fallo de rechazo en consideración a que el Notario de Fe Pública denunciado había fallecido, evidenciándose que aquel rechazo no se equipara a una sentencia de absolución; por lo tanto, no reviste la calidad de cosa juzgada; 13) Se sostuvo que los personeros del Banco demostraron temeridad, conforme la prueba “de fs. 2151 y 2152”, al señalar que el Banco BISA no recibió la Escritura 1411/98, afirmación que fue desvirtuada por certificación de 29 de marzo de 2001, emitida por el ex Notario que en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); lo que acreditó que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1498/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y protocolo de los representantes de la entidad financiera citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; extremo que no fue valorado por los de instancia, al igual que las actas de inspección ofrecidas; y, 14) Se señaló que el Auto de Vista cuestionado, resultó ser infra petita, ya que no se pronunció respecto a los agravios de violación al debido proceso, cuando se demostró que el Juez a quo hizo copia del memorial de respuesta del Banco BISA S.A., en la Sentencia, última que no fue creación intelectiva del Juzgador, sino presuntamente redactada por personeros de la entidad bancaria.
Como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 359/2020, señalaron lo siguiente: Resolución en la forma: i) Si la parte recurrente consideró que existió un delito o una contravención disciplinaria de parte de las autoridades judiciales, debió acudir directamente a las instancias pertinentes para denunciar aquellos hechos, no siendo posible que el Tribunal de casación actúe como intermediario de denuncias cuando las partes pueden hacerlo de manera directa; ii) Luego de que el proceso radicó definitivamente en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; la parte apelante no cuestionó el diligenciamiento, tampoco posterior a la emisión del AS 37/2019, que anuló un anterior Auto de Vista dictado, no existiendo petición al Tribunal de alzada para que se pronuncie sobre la solicitud de diligenciamiento probatorio, siendo este consentimiento tácito a la omisión incurrida por aquella instancia, conforme determina el art. 107.II del CPC; y, iii) Es evidente que la parte recurrente activó la apelación diferida aceptada y el Auto de Vista no la consideró en su determinación; sin embargo, esa omisión no puede ser considerada suficiente para anular el Auto de Vista por la intrascendencia de la impugnación; ya que al tratarse de un decreto debió ser cuestionada mediante recurso de reposición en el marco del art. 215 del CPCabrg, y no establecer apelación directa, pues imposibilitó que el Juez de instancia otorgue su opinión sobre algún aspecto, supuestamente errado de aquella providencia.
En el fondo: a) Respecto a la aplicación indebida del art. 346 del CFPF; los Magistrados demandados, advirtieron que si bien pudo existir un error en la consideración del Auto de Vista; sin embargo, no fue relevante ni sustancial en la resolución de la controversia, por lo que no se estima como una aplicación indebida de la ley, al no haberse aplicado en el caso concreto; b) El Tribunal de apelación realizó una apreciación de la Sentencia cuestionada, desglosando todo el fundamento considerativo relativo a la nulidad, de manera que estableció las razones por las que se rechazó la pretensión nulificante de la parte actora, de ahí que el Auto de Vista concluye que la sentencia se encuentra motivada sin contener incongruencias internas y externas; c) En relación a las Escrituras Públicas cuestionadas: 1) Se distinguió la naturaleza del contrato, minuta, protocolo y escritura pública; 2) Evidenciaron que la empresa recurrente increpa errónea interpretación o aplicación indebida del art. 549.1 del CC, por la falta de forma en las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98; incidiendo en que la parte recurrente para pretender su nulidad confundió los conceptos de contrato, escritura pública y testimonio, que afecta su proposición recursiva. Al respecto, se hizo una copia textual del art. 452 del sustantivo civil, sobre los requisitos de formación del contrato, concluyendo que se exige que el contrato revista una forma determinada, de acuerdo a lo señalado en el art. 493.I del citado Código, en tal sentido se advirtió que el contrato de línea de crédito, conforme el art. 1310 del CCom, se formaliza mediante contrato escrito, por lo que el contrato inserto en la Escritura Pública 1414/98, tenía la forma escrita requerida por ley; 3) Las causales de nulidad de un contrato son diferentes a las de una escritura pública; y las formas establecidas en la Ley del Notariado de 1858, relativas a la formación de la escritura, difieren a la forma del contrato concebida como constancia de prueba del mismo. Por tal motivo, es incomprensible que desde las causales de nulidad de un contrato se pretenda enfocar la nulidad de una escritura pública; y, 4) Sobre la inspección efectuada a la Notaría, en el libro notarial se encontró una apostilla suscrita por el notario de entonces que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron el protocolo; situación ésta que debe ser sancionada administrativamente, no pudiendo estimarse la nulidad de la Escritura Pública 1414/98 que fue extendida con las formalidades necesarias y su contrato fue realizado con la forma requerida por la ley comercial; d) Respecto a una deficiente valoración probatoria, los recurrentes no establecieron ni concretaron cuál el medio probatorio que los juzgadores no hubieran valorado y en cuál de ellos se realizó una deficiente apreciación que supone un error de hecho en un elemento de prueba determinado; e) En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la Escritura Pública 1411/98. Al respecto, se acreditó la existencia del testimonio de la aparente Escritura Pública 1411/98, sin embargo, entendiendo que el testimonio es una copia fiel de la escritura pública extendida por el Notario, no puede considerarse que el testimonio que el Notario les entregó a los recurrentes en aquél tiempo sea considerado una escritura pública eficaz, pues es la parte quien verificó que existe una Escritura Pública 1411/98 en el libro notarial que corresponde a otras personas y por otro acto, por lo que, no tiene la eficacia de una escritura pública al no encontrarse en la matriz protocolar el original de su referencia, no advirtiendo un error de hecho; f) En relación a que se acusó error sustancial en la minuta de 5 de octubre de 1998 y el protocolo que dio origen a la Escritura Publica 1414/98; se señaló que: 1) De acuerdo a los alcances del art. 474 del CC, se hizo la conceptualización de lo que se entiende por error esencial que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, el cual es sancionado con nulidad conforme el art. 549.4 antedicho Código; y, 2) En lo relativo al error en el objeto del contrato por la conducta del Banco, advirtiendo que la minuta consigna línea de crédito simple, de cuenta corriente y de refinanciamiento bancario y que estos tres no podrían coexistir. Al respecto, se efectuó la transcripción de lo que se entiende por dichos errores, concluyendo que en todo el argumento recursivo la parte recurrente no explica cuál es el contrato que tenía en mente o cuál el objeto de ese contrato por el que otorgó su voluntad que difiere con el objeto del contrato que se celebró; g) Respecto a la cosa juzgada, se concluyó que resultaba intrascendente examinar la relevancia de una resolución de rechazo de un proceso penal y de la existencia de otra que manifieste su continuación del 2005; ya que no se argumenta cuál la incidencia respecto al proceso y de la decisión derivada del Tribunal de alzada, tampoco que tuvo un desenlace que pudo repercutir en la determinación asumida; y, h) Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista fue emitido de manera infra petita, cuando se demostró que el Juez hizo copia del memorial del Banco BISA en la sentencia y que esta no fue creación intelectiva del juzgador sino presuntamente redactada por personeros del Banco. Las autoridades demandadas luego de una lectura del recurso de casación advirtieron que la parte recurrente no señaló cuál de los agravios relativos al debido proceso no fue considerado por el Auto de Vista, lo que inhibe realizar algún análisis al respecto, incluso para permitir al Tribunal Casación generar respuesta si existiera omisión. Además, de evidenciar que resultaba por demás infundado señalar que la sentencia fue redactada por personeros del Banco cuando no se tiene prueba fehaciente y concreta de aquella afirmación que, desde luego, afronta el principio de lealtad procesal por la que la parte recurrente debía guiarse al sostener ese tipo de afirmaciones carentes de soporte probatorio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto Supremo observado, se advierte que el mismo no abordó de manera clara y concreta los agravios denunciados por la parte accionante en su recurso de casación, ya que de su lectura se tiene por evidente que los Magistrados demandados, al margen de efectuar una transcripción conceptual de lo que entienden por contrato, minuta, protocolo, escritura pública, error esencial y error en el objeto del contrato, no efectuaron ningún entendimiento propio de toda esa contextualización a ser aplicada al caso concreto, puesto que solo se limitan a señalar los alcances de cada terminología en el ámbito jurídico, sin determinar de manera alguna cuáles son las consideraciones arribadas para ser subsumidas al caso que se analiza, previamente con la contrastación de toda la prueba aportada por los accionantes, actividad que no se encuentra desplegada en ninguno de los considerados insertos en el Auto Supremo refutado, situación que no es permitida en un Estado de derecho en el que prima el resguardo de las garantías y derechos constitucionales generados a partir de un debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sumando a ello, no obstante que en el recurso de casación se advierte una explicación clara sobre todos los agravios que pretenden sean analizados y resueltos por la Autoridad Máxima Judicial; mismos que tienen como pretensión principal la revisión s