SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

Sumando a ello, no obstante que en el recurso de casación se advierte una explicación clara sobre todos los agravios que pretenden sean analizados y resueltos por la Autoridad Máxima Judicial; mismos que tienen como pretensión principal la revisión s

Adicionalmente también se reclama la falta de valoración de la prueba, que fue detallada y explicada incluso con la ubicación, las fojas y las pruebas en concreto de las que se intentó su valoración, como ser la carta ECJ/070/98 que entrega JUVALGO Ltda., al Banco BISA S.A., el 12 de octubre de 1998, adjuntando la Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre. Por otra parte, la existencia de dos Escrituras Públicas la 1114/98 y 1414/98, última en la que los accionantes advirtieron modificaciones sustanciales, en la que se alteró la modalidad de crédito y los intereses; la existencia de una "apostilla" que se encontraba incorporada en el libro notarial, en hoja suelta; la certificación de 29 de marzo de 2001, emitida por el ex Notario que en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); lo que habría acreditado que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y protocolo de los representantes de la entidad financiera citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; al igual que las actas de inspección ofrecidas; documental ésta que no mereció valoración alguna por los Magistrados demandados.

De igual forma, no se tiene argumento sustancial alguno respecto de la contravención del art. 190 del CPCabrg., en relación al art. 180.I de la CPE, respecto de haberse aportado la prueba de las Escrituras Públicas diferentes, protocolizadas en la misma fecha y hora, una la 1411/98 y la otra 1414/98, en la que se advirtió al Tribunal de Casación que la Escritura Pública 1411/98 quedó sin efecto por instrucciones del Banco, y no por sus personas, conforme se tuvo judicialmente confesado por el Notario, siendo sustituida por la Escritura Pública 1414/98, en la que se incorporaron datos falsos ya que ésta se habría protocolizado el 12 de octubre de 1998, y no como habría manifestado el Ad quem, el 8 de igual mes y año; aludiendo que en principio de verdad material, correspondía declarar la falsedad de esos documentos y con ello la nulidad documental de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, además que por contener datos falsos, impelía aplicar lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado en vigencia, con la aclaración de que la Escritura Pública 1411/98, lo que no fue contrastado por los Magistrados hoy demandados; siendo en consecuencia estos aspectos omitidos en su análisis por las autoridades hoy demandadas; ya que si bien se advierte la mención de estos hechos, empero los mismos fueron traídos a colación en el Auto Supremo refutado, únicamente como antecedentes sin que cada uno de ellos, merezca un análisis argumentativo para la resolución de caso de autos.

Del mismo modo, respecto a la causal de nulidad contractual por faltar requisito de forma; de la cual el Tribunal de alzada habría realizado errónea interpretación o aplicación indebida del art. 549.1 del CC, en relación del art. 491.2 del citado Código, las autoridades demandadas, como respuesta señalaron que de acuerdo a los alcances del art. 474 del CC, se hizo la conceptualización de lo que se entiende por error esencial que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, el cual es sancionado con nulidad conforme el art. 549.4 antedicho Código; y el error sobre el objeto del contrato. De dicha transcripción se establece que no se hizo análisis alguno sobre las causas legales y contractuales en la que se habría incurrido a tiempo de la suscripción del contrato inserto en las Escrituras Públicas cuestionadas, que de su estudio, se podrá advertir la concurrencia o no de la nulidad impetrada, lo que no es posible establecer, sin la correspondiente carga argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, respecto a la interpretación de la ley o la valoración de la prueba invocada por los solicitantes de tutela; por cuanto los hechos que motivaron el recurso de casación deben indefectiblemente ser resueltos en el fondo por las autoridades llamadas por ley, mismas que en el caso concreto, desconocieron aquel mandato constitucional.

En igual sentido, se tiene que la parte impetrante de tutela, advirtió que al negarse la existencia y validez legal de la citada Escritura Pública se infringió lo previsto en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del CC; preceptos normativos de los que tampoco se tiene un estudio y pronunciamiento alguno por parte los hoy demandado, así como tampoco se hizo mención motivada y argumentada sobre el hecho de que en la minuta se hizo constar dos modalidades de línea de crédito, una referente a la línea de crédito en cuenta corriente y en el mismo documento una la línea de crédito simple, y la figura del refinanciamiento bancario de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, siendo éstas diferentes en su tratamiento, que a decir de los impetrantes de tutela, acreditaría el error esencial en el objeto del contrato; en ese antecedente, corresponde precisar que la argumentación como instrumento fundamental de quien imparte justicia, tiene por finalidad, la justificación de su decisión con base a la premisa normativa o de fundamentación y la premisa fáctica o de motivación, que necesariamente deben ser observadas en todo fallo; presupuestos estos que fueron desconocidos por la autoridades demandadas a tiempo de resolver éste y todos los agravios invocados en el recurso de casación.

En efecto, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido que la nulidad de escritura pública no está prevista como causal de nulidad de contrato, cuando en realidad la pretensión de los accionantes, como se manifestó precedentemente, versa principalmente sobre la presunta falsedad del documento contractual inserto en la Escritura Pública 1414/98, la cual tiene su origen en la Escritura Pública 1114/98. Advirtiendo, además que solo se realizó una transcripción del argumento vertido por el Tribunal Ad quem, sin efectuar el análisis respecto a si esos extremos son o no válidos; es decir, si se efectuó una correcta valoración, enmarcándose en el art. 180 de la CPE, en aplicación del principio de verdad material. En efecto, omitieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de los ahora impetrantes de tutela, no obstante tener la obligación de efectuar una revisión integral de la misma, y analizar los motivos que dieron lugar a la determinación, contrastando con toda la prueba aportada; sin embargo dicha actividad no fue desplegada por las autoridades demandadas quienes en lugar de replicar de forma textual lo afirmado en la Resolución de segunda instancia, debieron desarrollar su propia argumentación, observando los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los peticionarios de tutela, conocer las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, actividad ésta que no se observa en el Auto Supremo objetado.

De lo desglosado, se puede advertir que la labor hermenéutica del Tribunal Supremo de Justicia, incumple elementos propios de una resolución congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que importa la obligación del juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019; aspectos estos que permiten concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, emitieron una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y omitiendo la valoración de la prueba y la normativa aplicable al caso concreto; lo que hace viable la concesión de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: REVOCAR la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1255 a 1260 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 359/2020 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo emitirse una nueva resolución analizando las pretensiones del recurso de casación en el fondo, a través de una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO