SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y al debido proceso en su componente de juez natural; en virtud a que, estando prestando sus servicios como instructor en la empresa de Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, dicha entidad inició en su contra un proceso sumario, que con irregularidades dio lugar a su despido a través del Memorando 004-2019-ACB de 11 de diciembre, a pesar de ser de conocimiento del Gerente General de la indicada empresa, que gozaba de inamovilidad laboral por ser progenitor de una menor de un año de edad; circunstancia, por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, dicha instancia declinó competencia mediante Resolución de 28 de enero de 2020, además de ser notificado tardíamente con dicha declinatoria.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba –ahora codemandado–, presentó una denuncia a efectos de levantar un sumario informativo por la comisión de faltas disciplinarias en el desempeño de su cargo como instructor de la escuela de conducción contra Ronald Rojas Frontanilla –hoy accionante– por infracciones al Reglamento Interno de Personal del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba; es por ello que, mediante Auto de 1 de octubre de 2019, los miembros del Tribunal Sumariante de la citada empresa, dispusieron el inicio del proceso informativo a efectos de determinar la existencia o no de causales de despido injustificado contra el impetrante de tutela, abriéndose un plazo de prueba de diez días, para que el mismo presente pruebas de descargo y asuma su defensa (Conclusión II.1).
Es así que, el accionante, el 8 de octubre de 2019, “respondió a nota de citación de audiencia”, a través de la cual, solicitó dejar sin efecto la citación a audiencia y cese el acoso laboral respecto a su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor (Conclusión II. 2), siendo posible en el caso en particular, evidenciar que el solicitante de tutela, tenía pleno conocimiento que se le habría instaurado un proceso administrativo interno en su contra; es decir que, desde aquel momento pudo haber asumido su defensa; sin embargo, no lo hizo; es más, dejó en total abandono su proceso cuando se le hizo conocer de manera oportuna que tenía un plazo de diez días para que éste presente pruebas de descargo y de esa manera pueda asumir su defensa.
Es así que, como se tiene de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, Enrique Fernando Moreno Zabalaga, Pablo Mauricio Cornejo Eduardo y José Dulio Nava Torrico, miembros del Tribunal Sumariante del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba –hoy codemandados–, luego del proceso informativo interno contra Ronald Rojas Frontanilla, pronunciaron el Auto de 23 de octubre de 2019, estableciendo la existencia de causales suficientes de despido justificado contra el prenombrado, sin goce de beneficios sociales de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 del Reglamento Interno de Personal del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los incisos e) y b) del art. 16 de la LGT, incisos e) y g) del art. 9 del Decreto Reglamentario, concordante con las causales previstas en los incisos c), d) y e) del art. 54 del citado Reglamento Interno de Personal, indicando que dicha decisión, podrá ser apelada en el plazo de los cinco días computables a partir de su notificación.
A más de lo señalado, se tiene de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, el 3 de diciembre de 2019, Ronald Rojas Frontanilla, mediante nota dirigida a Fernando Antonio izquierdo Guzmán, Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, rechazó la notificación con la Resolución del proceso sumario iniciado en su contra; por ello, solicitó dejar sin efecto dicha notificación; asimismo, se deje sin efecto el cese de acoso laboral respeto a su inamovilidad en su condición de padre progenitor. Como se verá a continuación, la misma fue respondida el 4 de diciembre de 2019, por el citado Gerente General, que además lleva sello de la Notaría de Fe Pública 33 de Cochabamba, quien manifestó que, se apersonó a la instalaciones de la referida empresa, a objeto de hacer la entrega de una carta notariada dirigida a Ronal Rojas Frontanilla, habiendo recibido la carta de manera personal; empero, rehusándose a firmar.
Así también, mediante Auto de 6 de diciembre de 2019, los miembros del Tribunal Sumariante del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, declararon ejecutoriada la resolución final del proceso administrativo interno contra el accionante; toda vez que, éste tenía plazo hasta el 2 de igual mes y año, para la presentación de su recurso de apelación; sin embargo, de la revisión efectuada, no cursa ningún recurso de apelación, pese de haber tenido conocimiento del proceso y resoluciones emitidas en su contra; por ello, a través de nota de 11 de diciembre de 2019, con sello de la Notaría de Fe Pública 33 de Cochabamba, el Tribunal Sumariante de la mencionada empresa, procedió con la notificación del “decreto” de 6 de igual mes y año (Conclusiones II.6 y II.7).
Finalmente, por Resolución de 28 de enero de 2020, el entonces Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba –ahora codemandado–, declinó el conocimiento de la denuncia de reincorporación laboral solicitada por el impetrante de tutela, por la existencia de hechos controvertidos, disponiendo que la parte solicitante acuda ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (Conclusión II.8).
De los antecedentes referidos, se concluye que por una parte el accionante alegó haber sido desvinculado de su fuente laboral a raíz de un proceso sumario seguido en su contra sin un debido proceso por la empresa empleadora a pesar de tener conocimiento de su inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor de un año; por otra parte, los demandados a su turno alegaron la existencia de causales suficientes para el despido justificado del ahora impetrante de tutela, sin goce de beneficios sociales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 del Reglamento Interno de Personal del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, ello por haber incurrido en las causales de despido previstos en los incisos e) y b) del art. 16 de la LGT; incisos e) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, concordante con las causales previstas en los incisos c), d) y e) del art. 54 del citado Reglamento Interno de Personal.
Del contexto descrito, se hace evidente la existencia de hechos controvertidos que emanan de las alegaciones efectuadas por el accionante y la parte demandada, respecto a la sanción de destitución determinada dentro de un proceso sumario; sanción que a decir del impetrante de tutela, no emergería de un debido proceso; en ese sentido, toda vez que, se advierten hechos controvertidos, estos deben ser dilucidados adecuadamente por las instancias correspondientes y no así por esta jurisdicción constitucional; por consiguiente, de lo manifestado precedente se hace aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el que quedó sentado que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir derechos que no estuvieren consolidados ni analizar hechos controvertidos, sino que ello le compete a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos funcionarios cuentan con la facultades para conocer conforme a sus atribuciones las cuestiones de hecho; en esta caso la judicatura laboral, como también así lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al determinar mediante Resolución de 28 de enero de 2020 la declinatoria de la denuncia de reincorporación laboral planteada por el ahora accionante a la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, no le corresponde a este Tribunal resolver hechos controvertidos, por cuanto tiene como finalidad específica la de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren plenamente consolidados y sobre los cuales se comprobó su titularidad efectiva; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la presente problemática expuesta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; pudiendo la parte impetrante de tutela acudir a la judicatura laboral a objeto de que sea esa vía la que precise y establezca si sus derechos reclamados corresponden o no.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos en la referida Resolución remitida en revisión, y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que