SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 1; y, 32 a 37; y, de subsanación y complementación de 6 de enero de 2022 (fs. 109 y vta.); el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2015, la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, le contrató de forma verbal, y posteriormente firmó contrato, en el cargo de Instructor de la Escuela, habiendo trabajado de manera continua; es así que, el 4 de junio de 2019, puso en conocimiento del Gerente General de dicha empresa, su calidad de padre progenitor, solicitando la inamovilidad laboral, adjuntando el formulario de inscripción de reconocimiento de hijo o hija en vientre emitido por la Oficialía de Registro Civil, lo que fue reiterado el 28 de agosto del mismo año; posteriormente, fue objeto de suspensión y luego se lo reincorporó a su fuente laboral.

Añadió que, la autoridad sumariante de la citada empresa, lo citó para una audiencia informativa a efecto de determinar la existencia de causales de despido justificadas; por ello, hizo conocer su inasistencia por el desconocimiento del reglamento interno, pidiendo el cese del acoso laboral y respeto a su inamovilidad laboral; empero, el 1 de octubre de 2019, se emitió en su contra el Auto de inicio de sumario administrativo; y, el 23 del citado mes y año, le entregaron la Resolución Final, misma que estableció las causales de despido justificado conforme al Reglamento Interno de Personal de la referida empresa, Ley General de Trabajo, y el Decreto Reglamentario de la Ley mencionada, otorgándole el plazo de cinco días para apelar, haciéndole llegar el 26 de noviembre de 2019, una carta notariada de notificación con la Resolución del Proceso Sumario instaurado en su contra.

El 3 de diciembre de igual año, presentó una nota de rechazo a la notificación, solicitando se deje sin efecto la misma, cese al acoso laboral y se respete su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor; pedido que, fue respondido por el Gerente General de la referida empresa –ahora codemandado–, mediante misiva de 4 de diciembre del mismo año, alegando que dichos argumentos deben ser expuestos al Directorio de la referida empresa; empero, el 11 de dicho mes y año, se le cursó una carta notariada por intermedio de la cual se ejecutó la Resolución Final del Proceso Sumario, procediéndose a su desvinculación laboral a través del Memorando 004-2019-ACB de la citada fecha, sin considerar su condición de padre de una niña menor de un año de edad.

Finalmente alegó que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; sin embargo, el 17 de junio de 2020, recién se lo notificó con la Resolución de 28 de enero del mismo año, la que declinó competencia, lesionando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y al debido proceso en su componente de juez natural; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46.I, 48.VI, 49.III. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 1 de octubre de 2019, Resolución Sumarial de 23 de octubre del mismo año y Auto de 6 de diciembre del citado año, así como también el Memorando 004-2019-ACB de 11 de octubre; b) Se amoneste a Wilge Lizarazu Loza, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por haberle hecho conocer en forma tardía la declinatoria de competencia emitida el 28 de enero de 2020; c) Se disponga su inmediata reincorporación al cargo que se encontraba; d) Se ordene la cancelación de sus haberes devengados, aportes a las “AFPs” (sic), del tiempo que comprende desde su destitución injustificada e ilegal, hasta el momento de su reincorporación; y, e) Establezcan la emisión de certificación y cancelación de daños y perjuicios.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 23 de junio de 2020, cursante de fs. 38 a 41 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, el accionante mediante memorial de 4 de agosto de 2020, impugnó dicha determinación (fs. 47 a 52).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0115/2020-RCA de 21 de septiembre, cursante de fs. 59 a 68, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 23 de junio de 2020, disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 227 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, el demandado, como el Tribunal Sumariante codemandados, las autoridades codemandadas, y ausente Laura Lucía Rojas Rojas – ex autoridad codemandada–; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de defensa.

I.3.2. Informe de los demandados y autoridades codemandadas

Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 151 a 155, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El 8 de octubre de 2019, se notificó al sumariado –hoy accionante– con el “Auto Cabeza de Proceso”, y la citación de audiencia, para la realización del acto procesal de 9 de igual mes y año, a las 10:30; b) Al finalizar la tarde de la mencionada fecha, el impetrante de tutela, respondió a la citación de audiencia, poniendo en conocimiento su inasistencia; c) Conforme al Reglamento Interno de Personal del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, el 23 de octubre de 2019, se emitió el Auto que dispuso: la existencia de causales suficientes para el despido justificado del ahora solicitante de tutela, sin goce de beneficios sociales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 del referido Reglamento Interno de Personal, ello por haber incurrido en las causales de despido previstos en los incisos e) y b) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); incisos e) y g) de su Decreto Reglamentario, concordante con las causales previstas en los incisos c), d) y e) del art. 54 del mencionado Reglamento Interno de Personal, dejando establecido que, el accionante podía apelar dicha decisión, ante el Directorio del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, en el plazo de cinco días computables a partir de su notificación; d) Vencido el plazo para hacer uso de su derecho al recurso de apelación, y al no haber interpuesto el mismo, dentro del plazo establecido, el impetrante de tutela, consintió la resolución emitida en primera instancia de 23 de octubre de 2019, emitiéndose el 6 de diciembre del citado año, la ejecutoria de la “Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 23 de octubre de 2019” (se entiende al Auto de la citada fecha), misma que le fue notificada el 11 de diciembre del mismo año; por lo que, se procedió a la entrega del Memorando 004-2019-ACB de desvinculación laboral al accionante; y, e) Concluido el proceso sumario administrativo interno, Ronald Rojas Frontanilla –ahora impetrante de tutela– tenía pleno conocimiento de que se le instauró proceso administrativo interno, donde tenía facultad para asumir defensa; sin embargo, no lo hizo en ningún momento; es más, dejó en total abandono su mencionado proceso a “sabienda” que son actos libres y consentidos; no pudiendo alegar ahora que, se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto las SSCC 0700/2003-R de 22 de mayo, 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R; entre otras; solicitando, se deniegue la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente.

Enrique Fernando Moreno Zabalaga y José Dulio Nava Torrico, en su condición de ex miembros del Tribunal Sumariante del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 183 a 185 vta., y en audiencia, a través de su defensa técnica, manifestaron lo siguiente: 1) Se advierte controversias, cuando el accionante refiere que, la sanción de destitución no emerge de un debido proceso en virtud al desconocimiento del Reglamento, usurpando funciones que por norma correspondería a otras autoridades y que se continuó el proceso de manera arbitraria sin importar las violaciones y faltas que cometieron en sus actos, de donde se tiene la “carta” de 8 de octubre de 2019, remitida a Fernando Antonio Izquierdo Guzmán en su calidad de Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, sino que, el sumariado –hoy impetrante de tutela–, debió asumir la sustanciación del proceso administrativo interno en su contra, hasta la conclusión de la etapa final de su proceso; empero, acudió a otra instancia administrativa como es la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0372/2018-S4 de 25 de julio; y, 2) De lo señalado por la línea jurisprudencial de carácter vinculante y obligatorio, así como de la tramitación del proceso administrativo interno seguido contra el accionante, se evidenció que el mismo, consintió los actos administrativos en su contra hasta su culminación; es decir, hasta la declaración de ejecutoria del proceso administrativo interno, y como lógica consecuencia la desvinculación laboral por causa legal justificada, acudiendo a la instancia del Ministerio del Trabajo.

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 217 a 221, manifestó que: i) Conforme a la Resolución de 28 de enero de 2020, Ronald Rojas Frontanilla –ahora accionante–, fue notificado con la misma el 17 de junio de igual año, citada Resolución que concluyó, con la declinatoria del conocimiento de la presente causa, por la existencia de hechos controvertidos; es así que, una vez puesto en conocimiento del trabajador, éste podía ejercer su derecho al recurso de revocatoria, conforme prevé el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo–, que señala textualmente: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”; ii) Con la notificación de la Resolución de 28 de enero de 2020, concluyó la competencia de la Autoridad Administrativa; toda vez que, el trabajador agotó el procedimiento administrativo, al no haber recurrido con el recurso de revocatoria, y menos al jerárquico; en consecuencia, sería un acto consentido e improcedencia para la acción de amparo constitucional; y, iii) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al declinar la competencia, no lesionó ningún derecho en relación al fondo de su petición del accionante, que era la protección a la estabilidad laboral y estabilidad reforzada por inamovilidad por padre progenitor, pudiendo el trabajador interponer “proceso laboral de reincorporación” ante la judicatura laboral conforme dispone el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013-L de 2 de abril, y 0361/2018-S1, entre otras; consiguientemente, solicitó la “improcedencia” de la petición; toda vez que, no se cumplió con el elemento de “subsidiariedad de la inmediatez”.

Wilge Lizarazú Loza, ex Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 240 a 247, refirió que: a) No tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto son actos eminentemente institucionales; b) La Resolución de declinatoria de competencia, fue emitido el 28 de enero de 2020 y notificada con la misma el 17 de junio del citado año (al accionante); es decir, sería falso que haya transcurrido seis meses y seis días; además, se advierte en el texto de la demanda de acción de defensa, que: “sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta positiva o negativa” (sic), afirmación que hace ver la falta de seriedad en la exposición de los hechos (el impetrante de tutela), generando suficiente razonabilidad para rechazar la presente acción tutelar; c) El accionante debió hacer uso de su derecho al silencio administrativo negativo, para hacer valer sus derechos recursivos como lo establece el art. 17 de la LPA; que en el presente caso, transcurridos los seis meses y seis días, no debió esperar dichos días, sino interponer el recurso de revocatoria, situación que no aconteció, cuya negligencia pretende ahora el impetrante de tutela, suplir con el recurso de acción de amparo constitucional; d) En el caso presente, no existe precisión para determinar el hito que considere haber lesionado sus derechos a efectos de computar los seis meses señalados en el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo; según las afirmaciones del accionante, su hija que estaba en gestación a momento de ser desvinculado de la citada empresa donde prestaba sus servicios, “al parecer ya va ir a la escuela“ (sic); empero, transcurrió superabundantemente el plazo señalado para la interposición de la acción de amparo constitucional, señalando al efecto la Sentencia Constitucional 0770/2003-R de 6 de junio; e) Si la pretensión del impetrante de tutela, era la reincorporación a su fuente laboral, el art. 10.I y III del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; o en caso, de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, pudiendo el mismo, iniciar la demanda de reincorporación ante el juez de trabajo y seguridad social, con la prueba de despido injustificado expedida por dicha instancia laboral; f) Dado el tiempo transcurrido desde la desvinculación laboral, corresponde que el accionante, acuda ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de Cochabamba, y no recurrir extemporáneamente al Tribunal de garantías para acortar procedimientos pendientes; g) El hecho de que el impetrante de tutela, dejó transcurrir el plazo, en el caso presente, constituyen actos libres y consentidos, lo que hace improcedente la presente acción de defensa; y; h) La declinatoria de competencia fue emitida el 28 de enero de 2020 (se entiende a la Resolución de la referida fecha), y con la misma fue notificada al accionante el 17 de junio del citado año; empero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, recibió a finales de febrero de igual año, donde la oficina no contaba con el personal y existía documentación pendiente de resolver y de despachar; posteriormente, se estableció la cuarentena rígida en todo el territorio boliviano, entre marzo y mayo del precitado año, para luego dar paso a la etapa de cuarentena dinámica y condicionada vigente hasta el “31 de agosto”, de conformidad al Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020; donde inclusive, la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, posterior a la cuarentena rígida, cerró sus puertas en dos oportunidades, porque la mayoría del personal se encontraba contagiado con COVID-19.

Laura Lucía Rojas Rojas, ex Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 181.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 005/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 228 a 232, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) Por una parte, el accionante no fue objeto de despido arbitrario, intempestivo e ilegal; sino, emergente de un proceso sumario interno disciplinario que se extrae del Auto de 23 de octubre de 2019, por haber incurrido en faltas al Reglamento Interno de Personal de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, y consecuentemente los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario; es decir, por haber incurrido en hurto de una chamarra de una alumna; y, considerar a dicho efecto lo señalado por el Decreto Supremo 0012, que citó el accionante como vulnerado, que guarda vinculación con el art. “48.IV” de la CPE, que determina en su “art. 5” la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral de padre o madre progenitor que trabaje en el sector público o privado; empero, no procede cuando concurran causales de conclusión en la relación laboral atribuible a la trabajadora o trabajador, previo cumplimiento por parte del empleador de los procedimientos respectivos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; ósea, que los trabajadores que incurran en ello, no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral; extremos que en el presente caso, se tiene presente; por cuanto, el impetrante de tutela, fue objeto de despido mediante Memorando 004-2019-ACB de 11 de diciembre, por parte de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba –ahora demandada–, emergente de un proceso sumario interno en función a un Reglamento Interno de Personal; de lo que, se extrae inexistencia de vulneración de derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por consiguiente la estabilidad laboral, así como el derecho al trabajo, a la vida, salud, estabilidad económica para él y su familia; 2) Por otra parte, en relación a la lesión al debido proceso en sus elementos juez natural y derecho a la defensa respecto a la sustanciación del proceso sumario interno, conforme refiere la resolución sumaria en su parte resolutiva (Auto de 23 de octubre de 2019), la posibilidad de interponer la parte accionante, el recurso de alzada ante el Directorio del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, prevista en el art. 60 del Reglamento Interno del Personal de la indicada empresa; consecuentemente, los extremos y cuestionamientos reiterados mediante notas por parte del impetrante de tutela, en sentido de que no hubiese conocido el citado Reglamento Interno, y que a su vez no existiere procedimiento para el inicio del proceso; y de igual manera, la condición del Tribunal Sumariante que fuere solamente del plantel administrativo, alegando el derecho al Juez natural, correspondía a ser reclamado vía el recurso referido; es decir, agotar todas las instancias establecidas a efectos de los reclamos consecuentes, incluido presuntas vulneraciones a sus derechos como trabajador, de lo cual no lo habría hecho; ósea, activando su derecho a la defensa y consiguientemente debido proceso, provocando su propia indefensión; por cuanto, a más de presentar cartas en la Gerencia General y no así al Tribunal Sumariante, ambas de la precitada empresa, no hubiese hecho uso de los medios de defensa idóneos a los fines de cuestionar el inicio y la prosecución del proceso sumario, y sin agotar los mismos, acudió de manera directa a la vía constitucional, alegando asimismo lesión a su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor; mencionando al efecto, la SC 0865/2010-R de 10 de agosto; y, 3) Sobre la Resolución de 28 de enero de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, referente a la declinatoria a la jurisdicción ordinaria laboral y lo argumentado por el accionante, en el sentido de su notificación dilatoria y que recién se les hubiese dado a conocer la misma el 17 de junio de igual año; corresponde, considerar la evidente suspensión de plazos de trámites incluido los administrativos emergente de la cuarentena rígida emitida por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, que hubiese afectado el normal desarrollo de las actividades y actos administrativos y jurisdiccionales; de lo que, se extrae por una parte, una vez presentada la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el solicitante de tutela, se abstrajo de tal denuncia, por cuanto no realizó peticiones respecto de su resolución o en su caso de su notificación con las resoluciones emitidas al respecto de manera personal, como resultaría de su interés; contrariamente, acudió –luego de transcurridos cuatro meses– a su sindicato a efecto de que, a su nombre realicen el reclamo, más aún, cuando estuviere siendo cuestionado su despido intempestivo o injustificado en su condición de padre progenitor que ameritaba una resolución pronta; es decir que, no hubiese tomado todas las previsiones a efecto de exigir por mutuo propio y en su interés manifestaciones concretas del seguimiento a su denuncia; fundamentalmente, la notificación con la Resolución de 28 de enero de 2020 de declinatoria, misma que fue emitida en tiempo razonable, no podría atribuirse su dejadez en el seguimiento de su propia causa a las autoridades administrativas, más aún en relación al sometimiento de esta institución a las disposiciones superiores respecto de la pandemia y la suspensión de actividades por dicha causa.