SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
En la línea asumida por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y precisando el alcance de las medidas de hecho dentro de esta acción tutelar, la SCP 0759/2021-S3 de 15 de octubre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales de la SCP 0447/2019-S1 de 24 de junio que efectúa una sistematización sobre este particular, en lo más relevante señala: «La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos.
Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘ la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’’» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela activa la jurisdicción constitucional alegando que el 4 de mayo de 2021, Joaquín Pinto Véliz -ahora accionado- como propietario de la habitación que alquiló para vivir por la suma de Bs800.-, en represalia a su solicitud de entrega de la factura correspondiente por el incremento del canon mensual, mediante amenazas y vías de hecho procedió a ejecutar un “desapoderamiento ilegal” con el cual no fue notificado, al extremo de sacarlo del inmueble y llevar sus pertenencias al patio teniéndolas retenidas, incluso encerró a su mascota en dicha habitación sin alimento, impidiéndole su ingreso a objeto de recoger su billetera y documentos; actos que vulneran sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la “jurisdicción” y al acceso a la justicia porque no existiría un proceso en la vía civil para su “desalojo”.
En el marco de las reclamaciones formuladas en la presente acción de defensa, corresponde establecer si efectivamente el accionado habría ejercido medidas de hecho que hubiesen atentado o suprimido los derechos invocados por el accionante; en ese sentido, en primer término se tiene por evidente la relación de arrendador y arrendatario existente entre ambas partes, toda vez que de acuerdo con lo mencionado por los mismos, acordaron voluntariamente y de manera verbal que el accionado alquile una habitación en el inmueble de su propiedad a favor del impetrante de tutela por la suma inicial de Bs800.- a partir de septiembre de 2017, monto que fue reducido a la mitad desde abril de 2020 hasta diciembre del mismo año, en aplicación de las disposiciones regulatorias establecidas por la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), debido a la pandemia por COVID-19 (Conclusión II.2); sin embargo, según sostiene el peticionante de tutela, el propietario decidió incrementar el canon del alquiler a Bs1 250.- pero que por consenso concluyeron que sería hasta Bs1 000.- generándose posterior discrepancia debido a la exigencia en la otorgación de la factura respectiva por dicho concepto.
Es a partir del mencionado punto de discordia, que de acuerdo con la documentación aparejada y los antecedentes fácticos precitados, se tiene que la relación inquilino-propietario se vio afectada debido al incremento del monto del alquiler de la habitación que ocupaba el accionante, cuyo canon inicial de Bs800.- fue reducido a Bs400.- durante el periodo de la cuarentena rígida, prolongándose hasta diciembre de 2020, incrementándose a Bs1 000.- desde enero de 2021, situación fáctica en la que concordarían ambas partes, pero -se reitera- es a su vez desde este punto que la versión del impetrante de tutela y del accionado varía en cuanto a los elementos de sustento de esta acción de defensa y la verificación de su procedibilidad por medidas de hecho; por cuanto, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, el conflicto devino de la negativa u omisión del propietario de otorgarle la factura correspondiente, mientras que el accionado por su parte manifestó que quien mostró agresividad verbal sería el accionante, profiriendo palabras soeces para evitar pagar el canon mensual por concepto del alquiler de la habitación; asimismo, se tiene que el impetrante de tutela presentó nota el 1 de marzo de 2021 ante la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN denunciando que desde septiembre de 2017, fecha en la cual alquiló la habitación en el inmueble del accionado, éste no le hubiese proporcionado la factura correspondiente, e incluso sería sujeto de insultos y amenazas (Conclusión II.4); Por su parte, el accionado a raíz de las referidas discrepancias acudió a la instancia de conciliación el 11 de marzo de 2021, a objeto de resolver los conflictos suscitados, convocándose a una audiencia a realizarse el 20 de abril del mismo año, que es previa a la interposición de la presente acción de amparo constitucional de 5 de mayo del citado año, actuado al cual no asistió el peticionante de tutela, por lo que el Conciliador Decimosexto de los Juzgados Público Civil y Comercial Vigesimocuarto y Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Cochabamba, refirió que después de un lapso de espera de veinte minutos, el convocado no se presentó, dando por concluida la audiencia, señalando que el accionado tenía el derecho de iniciar y/o proseguir las acciones que la ley le faculte (Conclusión II.5).
Del precitado contexto fáctico, emergen datos relevantes que denotan un evidente conflicto entre ambas partes que no pueden ser dilucidados a través de la jurisdicción constitucional, puesto que por un lado existe el argumento sobre la presunta falta de pago de alquileres, mencionado por el accionado en su informe, aspecto no desvirtuado por el accionante, debido a que solo adjunta recibos por dicho concepto hasta diciembre de 2020; de otro lado, se tiene la denuncia ante la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN presentada por el impetrante de tutela alegando el incumplimiento en la entrega de la factura correspondiente por el servicio de arrendamiento del inmueble; también se tiene el presunto “desapoderamiento ilegal” suscitado el 4 de mayo de 2021, así como un intento de conciliación sin concretarse, y supuestas agresiones y amenazas verbales de ambas partes.
Al respecto, el presunto impago de alquileres, el incumplimiento en la entrega de factura, el supuesto desapoderamiento de inmueble y las agresiones verbales a las cuales hacen mención ambas partes, corresponden ser debatidos y resueltos en las instancias legales pertinentes y competentes, máxime si existió un intento de conciliación con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar; toda vez que, los aspectos referidos advierten que el planteamiento efectuado por el peticionante de tutela se traduce en la existencia de los precitados hechos controvertidos, con la consecuente determinación pendiente de los derechos que asisten a ambas partes, el accionante como inquilino, y el accionado como arrendador, extremos que deben ser dilucidados por las vías pertinentes, pues conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un instrumento para la protección efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren consolidados a objeto de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio arbitrario de justicia por mano propia, no estando dentro del marco de su alcance definir derechos o resolver hechos controvertidos, pues los mismos corresponden ser determinados por la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyas autoridades, según la materia de su competencia, se encuentran facultadas para conocer y resolver estas cuestiones de hecho de acuerdo al ámbito de sus atribuciones específicas. Explicado de mejor forma, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido en el presente caso de ingresar al análisis de las medidas de hecho invocadas, pues no existe certeza de la existencia de las mismas en su dimensión de vías o actos de hecho asumidos con abuso de poder, uso de violencia u otros asumidos en contra del impetrante de tutela prescindiendo de las vías legales, pues del contenido de las conclusiones dentro de esta acción de defensa, glosadas algunas de forma precedente, y otras que hacen a audios y videos también consignadas en ese acápite, se advierte hechos controvertidos sobre la forma -voluntaria o por desocupación- en la que el peticionante de tutela habría dejado de ocupar la habitación que le servía de vivienda; si continúa teniendo acceso o no al inmueble; si sus enseres personales fueron retenidos o al contrario se llevó los mismos y los muebles fueron un préstamo del propietario -ahora accionado-; la actitud agresiva, amenazas y otras situaciones fácticas que al parecer fueron producidas por ambas partes -accionante y accionado-, circunstancias y elementos que junto a otros, evidencian no solo la falta de certeza sobre las medidas de hecho, sino la existencia de hechos controvertidos.
Es en ese contexto fáctico, que en el presente caso como se tiene precisado, existen varios aspectos que deben ser previamente determinados por las autoridades competentes a fin de consolidar los derechos que ahora el impetrante de tutela invoca como vulnerados, y que el accionado señala que no concurren, aspectos que en lo esencial se circunscriben -en el marco de esta acción de defensa- a la existencia de agresiones verbales y amenazas por alguna de las partes involucradas, el posible uso de violencia, y si el peticionante de tutela dejó voluntariamente la habitación que ocupaba, o en su caso el accionado procedió a retirar los enseres personales del mismo al patio de la vivienda, aspectos que no puede ser determinados por la justicia constitucional al no encontrarse dentro del ámbito de su competencia a los efectos de la protección y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de vulnerados, advirtiéndose que a consecuencia de los referidos puntos controvertidos, no puede ingresarse en el análisis de las supuestas vías de hecho en consideración a que la pretensión efectuada a través de la presente acción tutelar, como es ordenar la restitución de la habitación que ocupaba el accionante hasta que se determine su “desapoderamiento” en la vía ordinaria, así como “declarar” la existencia de indicios de responsabilidad penal a objeto de la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, no corresponden a esta jurisdicción, resaltando la innegable relación respecto al tema en controversia que, se reitera, versa precisamente en el supuesto impago de alquileres, la negativa en la otorgación de factura, que habrían derivado a su vez en las supuestas agresiones y amenazas verbales entre ambas partes procesales y la falta de certeza sobre el abandono voluntario de la habitación o su desocupación por vías de hecho; por lo que, en función a ello y toda vez que a la jurisdicción constitucional no le corresponde evaluar ni analizar cuestiones controvertidas, pues de hacerlo importaría el reconocimiento de derechos, que por la vía de la acción de amparo constitucional no corresponde determinar debido a que escapa a su ámbito de protección, según se tiene de los intelectos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, bajo dichos entendimientos y en consideración a los reclamos efectuados, pero principalmente a partir de la pretensión determinada por la parte peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 81 a 86, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional