SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 43 a 47 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato verbal alquiló una habitación en el inmueble de propiedad de Joaquín Pinto Véliz -hoy accionado-, ubicado en la calle Antezana 324, por el canon mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos) según consta en los recibos adjuntos. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, debido a las medidas dispuestas durante la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), solicitó rebajar dicha suma; si bien el accionado inicialmente accedió reduciendo el monto desde abril a diciembre de 2020, cuando acudió a efectuar el pago del mes de enero de 2021, el propietario mencionó que no acataría la disposición legal citada, y contrariamente señaló que incrementaría el alquiler a Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos), llegando a acordar finalmente la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) pero solicitando de su parte que debía otorgarle la factura correspondiente, pretensión rechazada generando que el prenombrado inicie una serie de medidas perturbadoras y molestias contra su persona; tal es así, que el 4 de mayo del mismo año, pese a la inviolabilidad de su domicilio, mediante un desapoderamiento ilegal con el cual nunca fue notificado, sino ejecutado directamente en horas de la noche, procedió a allanar su habitación con violencia y sin orden judicial o facultad para ello, privándole de su derecho a la vivienda,  procediendo a sacar sus cosas al patio y sacándolo del inmueble, reteniendo sus pertenencias, entre las que se encuentran dinero, joyas y objetos de valor, bajo el argumento del pago de alquiler, incluso encerró a su perro en la habitación vacía, sin contar siquiera con alimento estando destinado a morir, impidiéndole sacar su billetera y documentos personales.

Debe tomarse en cuenta que la administración de justicia es privativa de instancias jurisdiccionales, en el caso, las controversias de desalojo corresponden a la materia civil, siendo la única vía para resolver este tipo de conflictos, facultad que es transgredida ante acciones o medidas de hecho, impidiendo el acceso a la justicia que comprende el acceso a la jurisdicción, a lograr un pronunciamiento judicial, y que la resolución judicial sea cumplida y ejecutada; por ello, la jurisprudencia constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, y 1478/2012 de 24 de septiembre, entre otras, proscriben las vías o medidas de hecho en un Estado Constitucional de Derecho, encontrándose incluido el desalojo extrajudicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio y a la “jurisdicción” o acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 1, 2, 9, 19, 25.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) De manera provisional y transitoria la tutela de su derecho a la vivienda, ordenando en el plazo de veinticuatro horas la restitución de la detentación de la habitación que ocupaba, en tanto que una autoridad jurisdiccional determine lo que corresponda en un debido proceso de desalojo; b) La “…TUTELA PREVENTIVA y REPARADORA de cese de todo acto de perturbación al derecho de inquilino y mi derecho a la vivienda…” (sic); c) Se declare la existencia de indicios de responsabilidad penal, remitiéndose antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de allanamiento de domicilio; d) El resarcimiento de daños y perjuicios; y, e) Condenación en costas.

En audiencia, solicitó que la habitación sea restituida en forma amoblada tal como se encontraba cuando fue desalojado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, a través de la plataforma CISCO WEBEX MEETINGS, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80; presentes el peticionante de tutela y el accionado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: 1) A raíz de su denuncia en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debido a la negativa en la otorgación de la factura respectivo por el pago del alquiler, el accionado inició las medidas de hecho; 2) Ante la desesperación de rescatar a su mascota y sacar sus documentos de identidad, se apersonó a la vivienda, percatándose que el accionado estaba ocupando la habitación moviendo “varias cosas”, sin poder verificar si le faltan sus pertenencias; posteriormente, el prenombrado colocó un candado al inmueble, impidiendo su acceso; 3) A los efectos del desalojo, debe tramitarse un debido proceso para contar con una sentencia ejecutoriada según prevé el art. 369 del Código Procesal Civil (CPC), y no hacerlo de forma directa mediante vías de hecho ejercidas por el propietario junto a su hijo y otras personas, por lo que debe considerarse la flexibilización del principio de subsidiariedad y legitimación pasiva; y, 4) Al presente no cuenta con domicilio ni un lugar donde vivir.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que el informe presentado intenta justificar el desapoderamiento y la expulsión ejecutada bajo el argumento de que sería una persona violenta, pero si el accionado se considera víctima de ilícitos, debe acudir a la vía ordinaria, pues “ser víctima” de un delito no le da derecho a cometer otros; además, es evidente que el día de los hechos se apersonaron funcionarios policiales que verificaron que se trataba de un “despojo”, resultando falsa la afirmación de que se fue voluntariamente del inmueble, asimismo “…los muebles sacados la patio tiene lógica porque son propietarios los accionados lo único que realizaron fue sacar los mismo para que no ingrese…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Joaquín Pinto Véliz, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 74, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se imponga costas procesales al accionante, manifestando que: i) “…en inicio señalar que nos encontramos frente un sujeto absolutamente violento…” (sic); ii) Con el pretexto de ser una persona de la tercera edad y alegando ser “Doctor” profirió palabras soeces contra su persona, señalando que no le pagaría, que en la cuarentena, según  la ley, puede hacer lo que le “da la gana”, sin pagar un centavo porque la ley está a su favor, además su hermana es abogada y puede “comprar” jueces y fiscales; incluso faltó el respeto a su esposa con palabras groseras e insultantes y que no le da la gana de pagarles el alquiler; iii) Dentro del inmueble, también faltó el respeto a su hijo y “apuntándole” con un desarmador en mano, tenía intención de lesionarle físicamente, acción grabada en las cámaras de seguridad del inmueble; iv) Jamás procedió a un desapoderamiento ilegal o sacar su pertenencias y dejar encerrada a su mascota como refiere el peticionante de tutela; v) En el afán de llegar a un acuerdo sobre el alquiler de la habitación, el prenombrado es quien desplegó una conducta violenta; asimismo, manifestó que se marcharía “hoy día mismo”, pero sin pagarle un centavo, que estaba yendo a traer un taxi para llevar su ropa, que era lo único que tenía, marchándose voluntariamente; vi) Cuando se apersonaron los funcionarios policiales que él mismo llamó, -uno de ellos identificado como Tte. Quispe-, pudieron verificar que no existían muebles en el patio y menos en la calle, señalándole que no invente cosas “que no son”, procediendo a llevárselo a dependencias de la policía por su actitud violenta y mitómana; es más, su persona le prestó una cama; vii) Cuando se fue del inmueble, olvidó a su mascota y después de varios días vino a buscarla, demostrando que ni siquiera tiene sentimientos; viii) Su abogada intentó notificarle para la audiencia de conciliación de 20 de abril de 2021, procediendo el accionante a amenazarla e insultarla causándole indignación e impotencia; por otra parte, ni siquiera se presentó a la referida audiencia según consta en la documental adjuntada; y,  ix) El prenombrado tiene mala costumbre de aprovecharse de las personas, utilizando un inmueble de forma gratuita como acontece en el presente caso y luego finge ser víctima de un desapoderamiento, prueba de ello son los innumerables procesos iniciados en su contra por otras personas “…por el delito de ESTAFA, ESTRAGOS, EMPLAZAMIENTOS, EJECUTIVOS Y DESALOJOS…” (sic) según las literales que se acompañan y se obtuvieron del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que demuestran la falsedad de sus argumentos e inexistencia de pruebas sobre el inventado desapoderamiento.

En audiencia a través de su abogado, sostuvo que: a) El impetrante de tutela no adjunta pruebas que acrediten que sus pertenencias fueron sacadas al patio, lo único que acompaña es una nota de denuncia en el SIN denotando sus represalias ante la ocupación de la habitación por otra persona; asimismo, adjunta fotografías que no demuestran los actos denunciados; b) Lo único cierto es que ocupaba una habitación y que amparándose en la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) se moduló el canon del alquiler, aún así no pagaba el 50% que señala la norma; además, no significa que pueda agredir verbalmente a su familia y vivir gratuitamente, pues no quiere llegar a un acuerdo, por el contrario lo que intenta es no pagar; c) No existe lógica en su argumento, pues si se pretendía botarlo, no se sacarían sus cosas al patio sino a la calle; además, no tiene muebles porque los mismos le fueron prestados por su persona; y, d) Los funcionarios policiales que se apersonaron no emitieron ningún informe. Solicitó se realice una inspección ocular del inmueble a objeto de verificar los hechos, de igual manera, impetró se tomen las declaraciones testificales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 81 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las documentales adjuntadas, como son los recibos, se tiene que el peticionante de tutela ocupaba en alquiler una habitación ubicada en la calle Antezana 324 propiedad del accionado, aspecto que no fue negado por el prenombrado; de igual manera, se tiene que se presentó una denuncia el 1 de marzo de 2021 ante la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; 2) De los precitados antecedentes y lo desarrollado en el fundamento jurídico sobre las medidas de hecho, los requisitos que deben cumplirse, así como lo referido a la protección de los derechos del inquilino ante medidas de hecho y los presupuestos de activación, es evidente que ante este tipo de vías sufridas por parte de los propietarios, corresponde que la justicia constitucional, efectuando la abstracción del principio de subsidiariedad conceda la tutela solicitada; sin embargo, para ello es necesario que el accionante acredite objetivamente los actos o medidas de hecho cometidas por particulares, actos que deben ser atentatorios a los principios y pilares de un Estado Constitucional de Derecho; es decir, exista prescindencia de mecanismos legales; así se denuncia la pérdida o perturbación de la posesión de la habitación en la que se encontraba el impetrante de tutela, que según alega estaba amoblada, debiendo también demostrar su posesión legal, que se observaría a partir de los recibos de alquiler adjuntos, pero no se demostró las medidas de hecho; 3) Conforme la jurisprudencia constitucional, se advierte que las medidas de hecho son actos ilegales que desconocen y prescinden de instancias legales, realizando justicia directa con abuso de poder, por lo que ante la gravedad del daño, corresponde otorgar la tutela impetrada; 4) En el caso, se señaló la falta de acreditación objetiva e idónea de los actos ilegales o arbitrarios en los que hubiese incurrido el accionado, como ser; impedirle ingresar a su vivienda o domicilio, tampoco demostró el desalojo que hubiese acontecido el 4 de mayo de 2021 en horas de la noche, si bien se acompañan fotografías, las mismas no señalan la fecha, ni la persona encargada de la toma, demostrando que solo serían las pertenencias del peticionante de tutela; y, 5) Debe tomarse en cuenta, que según las literales, el accionante fue convocado a una audiencia de conciliación de 20 de abril del mismo año, ante el Conciliador Decimosexto de los Juzgados Público Civil y Comercial Vigesimocuarto y Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a la cual no se presentó, denotando que antes de interponer la presente acción de defensa ya tenía conocimiento del planteamiento de una solicitud de conciliación.