SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2004, la entonces Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL) adquirió de Luis Alfonso, Carlos Alberto, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique, todos Canelas Tardío -hoy terceros interesados- una fracción del terreno de 114.6035 ha, ubicado en la “Urbanización Canelas”; inmueble que se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). En la cláusula quinta del documento de compraventa, relativo a los límites y colindancias, se hizo constar todas las coordenadas (x, y) en el sistema Universal Transverse Mercator (UTM), Zona 19, de dicha Urbanización -georreferencia-. Mediante Decreto Supremo (DS) 1446 de “19” -siendo lo correcto 20- de diciembre de 2012, se dispuso la disolución de la MUSEPOL y en su reemplazo se creó la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), dentro de cuyo patrimonio se incluyó a la mencionada fracción de terreno.

El 12 de agosto de 2003, los ahora terceros interesados -a excepción de Luis Alfonso Canelas Tardío-, solicitaron al Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA) saneamiento simple a pedido de parte de un terreno ubicado en la zona de la Angostura, Cantón Arpita, Tercera Sección Municipal de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, petición que fue admitida, disponiéndose la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el predio denominado “Hacienda Canelas”. El 2 de junio de 2004, los representantes del Sindicato Agropecuario Canelas, solicitaron saneamiento -de un predio- ante el INRA y al determinarse que el mismo se encontraba sobrepuesto en un 100% al predio “Hacienda Canelas”, se dispuso la acumulación de ambos procesos. El 14 de igual mes de 2005, el Presidente del Centro de Generales, Jefes, Oficiales y Viudas del Servicio Pasivo de la Guarnición Policial de Cochabamba, se apersonó al proceso de saneamiento, haciendo conocer al INRA que la entonces MUSEPOL compró terrenos de propiedad de los hermanos Canelas Tardío, adjuntando fotocopia del Testimonio de la escritura de transferencia. Posterior a la acreditación del derecho propietario de la entonces MUSEPOL y de la transferencia efectuada en su favor, debido a las sobre posiciones identificadas en el Informe Legal SAN-SIM 197/2010 de 22 de junio, se dispuso la conversión del saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio; emitiéndose la “Resolución Final de Saneamiento” Resolución Suprema (RS) 16129 de 31 de agosto de 2015, sin pronunciarse sobre el caso de la entonces MUSEPOL, omitiendo la definición de su derecho propietario y sin garantizarse su participación plena en dicho proceso, coartándose su derecho; a pesar de comprobarse el conocimiento efectivo del INRA sobre la ubicación geográfica de los derechos transferidos por los ahora terceros interesados.

Siendo notificados con la RS 16129, impugnaron la misma mediante demanda contenciosa administrativa interpuesta ante el Tribunal Agroambiental; instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 de 15 de julio, declarando improbada dicha demanda y manteniendo firme la referida Resolución Suprema. El argumento principal para asumir esa determinación, sin ingresar en un análisis objetivo y material, se plasmó en los puntos 1 y 2 -de ese fallo-, cuyos párrafos son vulneratorios -de sus derechos- e incongruentes, y no reflejan una valoración intrínseca de su demanda, tal cual señala el principio pro actione, y con base en esos argumentos incongruentes y una valoración arbitraria e ilegal, se determinó que no existió vulneración del derecho a la propiedad de la MUSERPOL; puesto que el INRA durante el proceso de saneamiento se apegó a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario -DS 29215 de 3 de agosto de 2007-, instancia donde debieron ejercitar y oponer el derecho de propiedad que aducen tener, considerando que al conocer el proceso de saneamiento y su publicidad, la MUSERPOL estaba obligada a participar activamente del mismo para hacer valer sus derechos.

Se vulneraron sus derechos conforme a lo siguiente: a) Con base en lo estipulado por los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al derecho a la propiedad y 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) sobre el saneamiento; se tiene que el DS 1446 que crea la MUSERPOL, en la parte final de su art. 2, dispone que dicho Decreto Supremo se constituye en suficiente título para el registro e inscripción del derecho propietario; asimismo, en su art. 3, indica que la MUSERPOL asumiría los derechos y obligaciones emergentes de los contratos suscritos por la entonces MUSEPOL. Las indicadas normas se mencionaron en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, fueron omitidas en su valoración por los Magistrados hoy accionados, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 017/2020, limitándose a señalar que sólo hubo apersonamientos de la entonces MUSEPOL y la MUSERPOL, pidiendo fotocopias legalizadas y certificaciones, argumento que vulnera el principio de verdad material; además no previeron que el INRA transgredió su derecho a la propiedad privada y al debido proceso por aspectos formales que no se encuentran en la norma; puesto que se condicionó el apersonamiento de los representantes de la MUSERPOL a la presentación de un plano, pese a contar con documentación que acreditaba su derecho propietario y con las coordenadas que pudieron ser diseñadas por el personal técnico especialista del INRA. Además, se mencionaron los arts. 283 y 284 del DS 29215, aspecto totalmente incongruente, pues dichos preceptos deben ser aplicados cuando se solicita un saneamiento a pedido de parte y no así ante un apersonamiento dentro de un proceso de saneamiento que contaba con Resolución Instructora; b) De la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento y al proceso contencioso administrativo, se tiene que el INRA adquirió pleno conocimiento sobre el derecho propietario de la entonces MUSEPOL, sobre una fracción del predio “Hacienda Canelas” desde el 14 de junio de 2005, cuando se hizo conocer que esa entidad compró 1.146.035,21 m2 de terreno de los hermanos Canelas Tardío, adjuntando como prueba la Escritura Pública del documento de transferencia de 26 de febrero de 2004 y solicitando certificación sobre el estado del trámite, emitiéndose la Certificación CERT-ET-099/2005 de 8 de julio, dando a conocer la existencia de dos trámites de saneamiento sobrepuestos en un 100%. Para la identificación del área específica peticionada por la entonces MUSEPOL, necesariamente el INRA tuvo que basarse en las coordenadas consignadas en la cláusula quinta del mencionado documento de transferencia, sin tener ningún percance al efecto. Luego se siguió acreditando el derecho propietario de la entonces MUSEPOL e incluso la representante del Sindicato Agrario Canelas, que era la parte contraria en el proceso de saneamiento, el 24 de enero de 2006 presentó la referida Escritura Pública; c) Los Magistrados hoy accionados, sin considerar los reiterados apersonamientos, el interés legal, la acreditación del derecho propietario de la entonces MUSEPOL y las fotocopias y certificaciones entregadas por el INRA, de manera contradictoria e incongruente, refirieron que el indicado Instituto obró con total transparencia al no aceptar el apersonamiento de la entonces MUSEPOL al proceso de saneamiento simple, lo que refleja su parcialización; puesto que la jurisprudencia agroambiental determinó la vulneración del derecho a la defensa cuando se omite la valoración y el pronunciamiento expreso sobre terceros interesados que se apersonan dentro los procesos de saneamiento; d) El criterio de los mencionados Magistrados, respecto a que los representantes de la entonces MUSEPOL no presentaron un plano de ubicación y superficie que era necesario para tener precisión del área que reclaman, es incongruente, ya que la única manera -de probar- la ubicación de los predios en saneamiento es a través de la ejecución de las tareas propias del trabajo de relevamiento de información en campo; en ese caso, la mensura conforme prevé el art. 298.I inc. a) del DS 29215; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 manifestó que el INRA cumplió con lo establecido por el art. 70 del indicado Decreto Supremo, relativo a las notificaciones; empero, revisada esa norma en su inciso a) se tiene que “…serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado…” (sic); en ese sentido, al existir un apersonamiento de la MUSERPOL, debió notificarse personalmente con la “Resolución Administrativa de Conversión” y las resoluciones que ampliaron el trabajo de relevamiento de información en campo; lo que no sucedió en ese caso, desconociendo la calidad de entidad pública y descentralizada de la MUSERPOL; f) Al indicar que la solicitud de fotocopias o certificación no supone ser considerado como parte del proceso administrativo y que para acusar que el INRA no los consideró en la “Resolución Final de Saneamiento”, debieron cumplir con los decretos administrativos que observaron su apersonamiento y en caso de negativa tenían la facultad de objetarlos; se tiene que esa alegación constituye un argumento absurdo; puesto que no se puede plantear recurso alguno contra un decreto, si nunca fueron notificados legalmente. Dichas autoridades debieron velar por los derechos reconocidos constitucionalmente, identificando que el INRA no emitió pronunciamiento alguno sobre el apersonamiento y el documento de compraventa de la MUSERPOL ni realizó un análisis del DS 1446; g) Los Magistrados hoy accionados, de manera arbitraria alegaron que tenían la posibilidad de efectuar los reclamos respectivos; empero, no lo hicieron; refiriéndose al informe de cierre previsto por el art. 305 del DS 29215, siendo que la citada norma estipula que -ese informe- debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; norma que no fue cumplida por el INRA y tampoco debidamente aplicada e interpretada por dichos Magistrados, quienes indicaron que la MUSERPOL tomó conocimiento de tales actos, sin que curse en obrados notificación alguna que acredite esa situación; h) La figura de la preclusión fue aplicada de manera equivocada dentro de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, ya que el apersonamiento de la MUSERPOL no se efectuó una vez que el saneamiento concluyó, sino fue mucho antes de la emisión de la RS 16129; por lo que no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que se encuentra limitada por el derecho al debido proceso; i) Los Magistrados ahora accionados, manifestaron que los argumentos relativos a que el predio de la MUSERPOL se encontraría en el área urbana, ya fueron valorados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° “001/201819” de febrero de 2017; por cuanto a su criterio habría cosa juzgada, extremo que no es evidente ya que no concurren los tres elementos de la cosa juzgada; puesto que la demanda contenciosa administrativa que dio lugar a esa Sentencia tiene como sujeto a una persona diferente a la que planteó una nueva demanda; j) Los Magistrados hoy accionados indicaron que la “Ley Municipal” fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado y no así por el municipio de Arbieto, que es el área donde se ubica el predio en litigio. En el primer numeral de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, refirieron que no se podía ubicar el predio de la MUSERPOL por falta de plano; empero con dicha alegación de manera irregular determinaron que el predio se encontraría en el municipio de Arbieto y no así en Cochabamba, aspecto que demuestra incongruencia e inseguridad jurídica al administrar justicia; k) Los Magistrados ahora accionados, al señalar que la Ley Municipal 0024/2014 de 5 de marzo, de Aprobación del Área Urbana Polígono “A” - Área de Regulación Urbana Principal, si bien fue homologada mediante Resolución Suprema; sin embargo, hasta la emisión de la RS 16129, no se tramitó el proceso administrativo de delimitación intradepartamental, conforme lo establece la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 1 de febrero de 2013- y su Reglamento -DS 1560 de 18 de abril de igual año-, normas cuyo objetivo es establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de unidades territoriales interdepartamentales e intradepartamentales. La delimitación de unidades territoriales no corresponde al INRA, como pretenden demostrar los Magistrados ahora accionados, siendo ello una potestad que le corresponde al nivel central del Estado y a los niveles departamental, municipal, regional e indígena originario campesino como establece la referida Ley y Reglamento. El art. 265.III del DS 29215, prevé que no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas; por lo que esa aseveración vulnera sus derechos; y, l) El argumento expuesto en la demanda contenciosa administrativa relativo a que el INRA concluyó el proceso de saneamiento el 2015, en desconocimiento de la Ley Municipal 0024/2014, tiene que ser correctamente analizado, motivado y fundamentado, cuyos contenidos deben basarse en la norma correspondiente partiendo siempre de lo establecido por la Constitución Política del Estado. Los Magistrados hoy accionados debieron considerar que dentro de la actual estructura normativa se reconoce a las autonomías municipales.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, así como el principio de verdad material; citando al efecto el art. 56.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 de 15 de julio emitida por los Magistrados ahora accionados; 2) Se disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo conforme los lineamientos constitucionales, la garantía y respeto de los derechos constitucionales; y, 3) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, los Magistrados ahora accionados, son quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, debiendo salvarse por lealtad procesal, la participación de Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental quien emitió un Voto Disidente argumentando que se consideró inequívocamente el derecho público, la institución pública que es la entonces MUSEPOL y la propiedad del Estado cuyos predios fueron adquiridos onerosamente; pidiendo que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se considere el apersonamiento y se ponga a derecho a la entonces MUSEPOL, para que dentro de un debido proceso que fue suprimido, puedan asumir una correcta defensa técnica; en ese sentido, ampliando el petitorio solicitó que se califiquen los daños y perjuicios, y se pueda determinar la responsabilidad penal de los Magistrados hoy accionados, remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante a través su abogado manifestó que el predio fue adquirido el 26 de febrero de 2004 y la entonces MUSEPOL desconocía cualquier acto anterior. El primer apersonamiento se efectuó el 2005 en calidad de MUSEPOL y como ANSCLAPJUPOL CBBA se enteraron del proceso de saneamiento el 2015, una vez emitida la “Resolución Final de Saneamiento” -RS 16129-. Las observaciones efectuadas a sus apersonamientos no fueron conocidas efectivamente al ser notificadas las mismas en tablero del INRA.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 332 a 339, así como en audiencia, manifestaron que: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, refirió que el INRA intimó a propietarios con títulos ejecutoriales, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar documentación para hacer prevalecer sus derechos frente a terceros dentro del proceso de saneamiento iniciado al interior de la “Hacienda Canelas”. Esa intimación fue publicada en prensa oral y escrita; por lo que el INRA acomodó sus actos a las normas legales agrarias dando publicidad a ese proceso; ii) Se indicó que la entonces MUSEPOL a través de sus representantes se apersonó al INRA en tres oportunidades; la primera, refiriendo que en febrero de 2004, se adquirió una superficie de 1.146.035,21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, solicitando se les expida certificación sobre el estado del proceso de saneamiento, pedido que fue cumplido; la segunda, mediante la cual se puso en conocimiento la formalización de una querella contra ex ejecutivos de la entonces MUSEPOL, por emplear dineros de la entidad en la compra del predio de referencia, siendo su finalidad la otorgación de prestaciones, solicitando que se les reconozca el derecho propietario sobre ese predio dentro del proceso de saneamiento y pidiendo fotocopias; solicitud que se observó, requiriéndose la previa presentación de un plano georreferenciado del predio; sin embargo, la misma no se cumplió; y la tercera, en la cual la Directora General Ejecutiva de la entonces MUSEPOL solicitó la extensión de fotocopias simples del cuaderno procesal, pedido que también fue observado por el INRA extrañando el citado plano para identificar la ubicación geográfica de la parcela, y al ser revocada parcialmente esa decisión, se extendieron las fotocopias y certificación solicitada; iii) Del análisis de los antecedentes, se advirtió el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de saneamiento por parte del INRA y si bien la entonces MUSEPOL se apersonó; empero, no dio cumplimiento a los decretos emitidos para legitimar su apersonamiento, el cual no puede suplir la obligación de observar los procedimientos, plazos, presentación de documentos y otros; iv) El INRA dio respuesta a los requerimientos formulados de la entonces MUSEPOL; sin embargo, esta no cumplió con las intimaciones realizadas, limitándose a intervenir esporádicamente dejando precluir las etapas del proceso de saneamiento; v) No se comprende cómo el DS 1446 aplicable a la MUSERPOL, puede modificar un proceso de saneamiento. Las normas aplicables a dicho proceso se caracterizan por su obligatoriedad, no existiendo excepcionalidades respecto a su observancia; vi) La parte accionante no acreditó que durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa se le impidió conocer los actuados procesales o que se incumplió los requisitos del procedimiento a ser observados; al contrario, su participación activa evidencia que no se vulneró el derecho a la defensa. Durante el desarrollo del indicado proceso de saneamiento pudo ejercer sus derechos y hacerlos oponibles frente a terceros; empero, su casi nula participación consolidó la preclusión de sus derechos; vii) La parte accionante señaló que el predio denominado “Hacienda Canelas” objeto de saneamiento, se encuentra en área urbana; por lo que el INRA carecía de competencia para ejecutar un proceso de saneamiento sobre ese predio, debiendo declinar competencia; asimismo, se indicó que los argumentos contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 001/2018, relativos a la ubicación del predio aludido en área rural y no urbana, no pueden ser aplicados ni adquirir la calidad de cosa juzgada, porque la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional emerge de un proceso contencioso administrativo cuyo demandante es una persona diferente y por tal motivo ese precedente no puede ser aplicado. Al respecto, el precedente citado se remonta a una demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, y la superficie sobre la cual acusaban ser propietarios se encontraba inmersa en el predio “Hacienda Canelas”, contenida en la RS 16129, al igual que la superficie reclamada por la parte accionante, quienes nunca aclararon ni especificaron las coordenadas exactas de la superficie reclamada. Esas superficies eran reclamadas por diferentes propietarios, las cuales formaban parte de dicho predio; por lo que los argumentos expuestos en dicho fallo sí adquieren la calidad de cosa juzgada, debido a que se relacionan con la inexistencia de una resolución suprema que homologue la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba, donde se encuentra el mencionado predio, consolidando la competencia del INRA para intervenir en dicha área y ejecutar el proceso de saneamiento; viii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la parte accionante, por cuanto los argumentos expuestos resultan suficientes, al contener una explicación clara y concreta respecto de los motivos que sustentan la competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento al interior de ese predio, explicando las razones fácticas y de orden legal, aplicando correctamente la normativa respectiva con la debida fundamentación y justificación legal; ix) En la demanda contenciosa administrativa planteada por la parte accionante, se denunció que: a) El INRA antes de emitir la “Resolución Final de Saneamiento”, tuvo conocimiento del derecho de propiedad de la entonces MUSEPOL, sobre una superficie de 1.146.035,21 m2, en el área de saneamiento de la propiedad “Hacienda Canelas”, omitiendo pronunciarse sobre ese aspecto, vulnerando lo establecido por el art. 115 de la CPE; b) El predio saneado estaría en área urbana y que al INRA le correspondía declinar competencia de conformidad a lo previsto por el art. 11.I del DS 29215; y, c) Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 0027/2011, mereciendo la RA 0187/2011, siendo que en “la misma Resolución” se concedió el recurso jerárquico y fue notificado el 12 de diciembre de 2011, lo que a decir del actor, el cuaderno procesal debió ser remitido al INRA nacional, en el término de cinco días para que en los veinte días subsiguientes; es decir, hasta el 2 de enero de 2012, resuelva dicho recurso bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; empero, ese pronunciamiento recién se produjo el 23 de febrero del mismo año, fuera del término; por lo tanto el INRA perdió competencia, operándose el silencio administrativo. Esos puntos, conforme al principio de congruencia, fueron fundamentados y resueltos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020; x) La parte accionante de manera dolosa, añadió aspectos que nunca se acusaron en la demanda contenciosa administrativa, manifestando que: 1) No cursaría en antecedentes del proceso de saneamiento, la notificación con la “Resolución Administrativa de Conversión”, así como la “resolución” que dispuso la ampliación del relevamiento de información en campo; 2) Nunca fueron notificados con el “Decreto administrativo” del INRA, que observó su apersonamiento; 3) El INRA no cumplió con lo dispuesto por el art. 305 del DS 29215, al no poner en su conocimiento el “Informe en Conclusiones”; y, 4) El apersonamiento de la MUSERPOL ante el INRA, sería antes de la emisión de la “Resolución Final de Saneamiento” y no después. Esos aspectos precisados en la acción de amparo constitucional no se cuestionaron en la referida demanda; consecuentemente la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede pronunciarse sobre los mismos, ya que se emitiría una resolución ultra petita, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Si bien fueron mencionados referencialmente en la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional, fue para brindar una mejor fundamentación y no como una respuesta a algún punto demandado; xi) La parte accionante omitió identificar el nexo conector del derecho a la propiedad y la manera en que dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional vulneró ese derecho. No se puede citar un supuesto derecho vulnerado, con relación al cual no se tiene la titularidad, como en el presente caso sobre la superficie de 1.146.035,21 m2 del predio “Hacienda Canelas”; xii) Los argumentos expuestos se deben complementar a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones. Deberá analizarse la incidencia de ese acto presuntamente ilegal en la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional. Bajo ese contexto, la parte accionante no demostró que -de acreditar- la vulneración de derechos fundada en la presunta falta de fundamentación y motivación, el resultado emergente de la demanda contenciosa administrativa sería diferente al emitido a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020; es decir, el argumento central de la acción tutelar resulta irrelevante, ya que la parte accionante no demostró que en caso de disponerse un nuevo pronunciamiento, el fondo de la decisión asumida por la jurisdicción agroambiental sería distinto; y, xiii) Durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, el 7 de febrero de 2019, el entonces representante de la MUSEPOL solicitó el desistimiento expreso de esa demanda, lo que advierte una actuación caracterizada por la negligencia. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada y sea con las condenaciones de ley.

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado 4 de febrero de 2021, cursante a fs. 346, manifestó que no suscribió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 objeto de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra firmada por María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del señalado Tribunal, motivo por el que carece de legitimación pasiva dentro de la acción tutelar.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal y de su abogado, manifestó que: i) Los argumentos expuestos por la parte accionante fueron atendidos en la demanda contenciosa administrativa; ii) Se pretende utilizar a la acción tutelar, como una vía recursiva más, siendo que la misma no puede considerarse como un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación; y, iii) La parte accionante busca que la acción de defensa planteada le sirva como una vía casacional o de impugnación alternativa a la citada demanda desarrollada conforme a derecho; en ese sentido, “se va adherir” a lo manifestado por la “parte accionante”; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Edwin Ronal Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su abogado, manifestó que: a) En cuanto al derecho a la defensa alegado como vulnerado, la parte accionante no subsanó las observaciones realizadas por el INRA respecto a su idoneidad al apersonarse dentro del proceso de saneamiento, en el cual podían subsanar y/o cuestionar esas observaciones en su debida oportunidad; al no hacerlo, aceptaron implícitamente las postulaciones efectuadas por el INRA; b) La resolución emitida por el Tribunal Agroambiental -Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020-, tiene una debida fundamentación respecto a los parámetros que utilizó para establecer que el área objeto de revisión era rural y no urbana; de tal manera que, el INRA tenía toda la competencia necesaria para realizar directamente el saneamiento respectivo; c) Se adjuntó “una certificación” expedida por el Viceministro de Autonomías, en la cual se detalla que no existe la homologación de la resolución -Ordenanza Municipal 142/2004 de 24 de mayo- emitida por el Gobierno Autónomo Municipal -de Arbieto del departamento de Cochabamba- por la que se cambiaría -el uso de suelo- de rural a urbano; motivo por el que, el INRA tenía todas las posibilidades de “mantener” el saneamiento y la competencia del referido Tribunal; y, d) No se vulneró el derecho a la propiedad; puesto que, se tuvo todo un proceso técnico jurídico efectuado por el INRA y fue objeto de revisión de su legalidad por parte del mencionado Tribunal; por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 301 a 308 vta.; así como en audiencia a través de sus representantes legales y abogada, manifestó que: 1) En la acción de defensa, se reiteraron las consideraciones presentadas ante el Tribunal Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa, que ya fue resuelta por los Magistrados hoy accionados; 2) No se vulneró el derecho al debido proceso ni el principio de verdad material, ya que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento enmarcado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 29215, cuya información técnica y legal fue objeto de valoración por los Magistrados ahora accionados, quienes dieron respuesta a los cuestionamientos efectuados por la parte accionante; 3) No se realizó una fundamentación fáctica y legal que permita establecer la vulneración de derechos, reflejando una falta de sustento en el planteamiento de la acción tutelar; 4) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, efectuó una correlación y valoración de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento generados por el INRA. La parte accionante, a pesar de conocer la ejecución del proceso de saneamiento, no se apersonó debidamente al mismo ni acreditó el cumplimiento de la función social, prevista por los arts. 393 y 397 de la CPE y la carga de la prueba en su calidad de parte interesada; 5) El INRA cumplió con las notificaciones establecidas por el art. 70 del DS 29215, ya que mediante edicto agrario y avisos radiales, se convocó a los subadquirientes, beneficiarios y poseedores a participar del proceso de saneamiento, los cuales fueron corroborados por la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional; 6) En cuanto al reclamo sobre la preclusión, se tiene que el proceso de saneamiento se ejecutó desde el 2003 hasta el 2015 con la emisión de la “Resolución Final de Saneamiento” -RS 16129-, donde no hubo participación de la MUSERPOL en ninguna etapa, a pesar que tenían pleno conocimiento de su tramitación; 7) El INRA enmarcó sus actuaciones en el área rural, en aplicación de lo determinado por el art. 11 del DS 29215; sin embargo, con la finalidad de no incurrir en nulidades, se elevó una consulta al Ministerio de Planificación del Desarrollo, respecto al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, homologado mediante RS 02903 de 5 de mayo de 2010; dicha consulta fue respondida mediante “CERTIFICACIÓN”, indicando que el referido Gobierno Autónomo Municipal no realizó el trámite de homologación de la ordenanza municipal de aprobación de sus áreas urbanas. Asimismo, se tiene el Informe “MPD/VPC/DGPT/270/2010”, que señaló que el indicado Gobierno Autónomo Municipal no homologó ninguna de sus áreas urbanas bajo resolución suprema ni tampoco se estaba gestionando ningún proceso de homologación. Es más, a través de Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT 029/2012 de 9 de febrero, el mencionado Ministerio procedió a analizar el PMOT de dicho Gobierno Autónomo Municipal y presentó al INRA la respectiva aclaración técnica, recomendando que no suspendan los procesos de saneamiento de tierras en tanto no se tenga la resolución suprema de homologación del radio urbano; 8) El INRA acudió en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido en el caso concreto, por el referido Ministerio, que determinó que el citado Gobierno Autónomo Municipal, no contaba con trámite de homologación de áreas urbanas, y que tenía solo el PMOT; por lo que no existía resolución suprema homologada de ampliación del radio urbano del municipio de Arbieto, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 8 de la Ley 81669 de 30 de octubre de 1995 y 31.I del DS “2447”. Por ello, ante ese Informe avalado por el Director General de Planificación Territorial dependiente del indicado Ministerio y en cumplimiento a la RA 051/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Dirección Nacional del INRA; la Dirección Departamental de Cochabamba del INRA prosiguió sustanciando el proceso de saneamiento del predio denominado “‘Hacienda Canelas y el Sindicato Agrario Canelas’” (sic), hasta su conclusión, sin que hasta la fecha de emisión de la “Resolución Final de Saneamiento” -RS 16129-, se haya puesto en conocimiento del INRA algún trámite de homologación del área urbana que involucre al predio referido; 9) La mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional, a tiempo de resaltarse que la parte accionante reclama las mismas supuestas ilegalidades en las que incurrió el INRA, aclaró que el Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° “001/2017”, ya se pronunció de manera amplia al respecto, señalando, entre otros aspectos, que al existir un fallo ya emitido sobre el mismo punto acusado, este adquirió la calidad de cosa juzgada, más aun considerando que al ser objetado mediante una acción de amparo constitucional, fue confirmado por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril; 10) La parte accionante pretende que se analice el PMOT -del referido Gobierno Autónomo Municipal-, que como se analizó es un trámite diferente a la homologación de áreas urbanas contenidas dentro el territorio municipal y que fue desvirtuada durante el proceso de saneamiento con información proporcionada por dicho Ministerio y el propio representante de ese Gobierno Autónomo Municipal, siendo lo único cierto que la parte accionante no participó en el mencionado proceso, “olvidando” que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a verificar aspectos de fondo que ya se dilucidaron en la vía administrativa por el INRA y judicial por el Tribunal Agroambiental; y, 11) Las supuestas vulneraciones cometidas, que se pretenden someter a consideración de la jurisdicción constitucional, ya fueron resueltos por los Magistrados hoy accionados conforme a derecho. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional y sea con imposición de costas y multa a la parte accionante.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, alegó que las observaciones realizadas a los tres apersonamientos que hizo la entonces MUSEPOL, se notificó en tablero, debido a que se señaló como domicilio la Secretaría de despacho del INRA; por lo que no puede alegarse desconocimiento de las respuestas brindadas; además que, refirieron que adquirieron una propiedad; empero, no solicitaron ser parte del proceso de saneamiento ni participar del mismo, tampoco indicaron que vivían en el terreno y que cumplían la función social trabajando en la propiedad y menos pidieron la mensura de sus parcelas, no pudiendo por ello, referirse la vulneración del derecho propietario. La carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, y el INRA realizó la publicidad del proceso de saneamiento, convocando a que participen del mismo y los representantes de la entonces MUSEPOL incurrieron en negligencia al decidir no ser parte de ese proceso, siendo ello de su propia responsabilidad. Se efectuaron pericias de campo verificando quienes se encontraban en posesión -de los terrenos- sin identificarse a las personas que ahora aducen tener un derecho en el área determinada para esa pericia. En el “informe en conclusiónes” se realizó la valoración de cada uno de los apersonamientos, desestimando aquellos que no cumplían dicha función social.

Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de su representante legal mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 128 a 129 vta., refirió que por el criterio expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0353/2012 de 2 de junio y 0325/2013 de 18 de marzo, la institución a la cual representa no es parte procesal ni tiene la calidad de tercero interesado en la acción de amparo constitucional; por lo que se efectuará el seguimiento de las actuaciones que realicen las unidades jurídicas de la administración pública que fueron convocadas, sin perjuicio de intervenir cuando se considere afectados los intereses patrimoniales del Estado o cuando sea citado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Renol Almendras Sandagorda, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, por memorial de 5 de febrero de 2021 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 217 a 221, manifestó que: i) La parte accionante tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, cuya demanda contenciosa administrativa mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con asiento en la ciudad de Sucre; ii) Siendo que la acción de amparo constitucional deber ser interpuesta en el lugar que ocurrió la vulneración alegada o donde fue notificada la última decisión administrativa o judicial, o en su caso, puede ser iniciada en el domicilio del accionante; se tiene que la misma solamente puede ser atendida en la ciudad de Cochabamba o en la ciudad de Sucre; por cuanto, en aplicación de lo previsto por el art. 122 de la CPE, correspondía se regularice ese aspecto; iii) La SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que es competente el juez o tribunal donde se produjo la vulneración del derecho; sin embargo, se admiten excepciones vinculadas a la cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la jurisdicción constitucional; y, si la vulneración se cometió fuera del lugar de residencia de la o el afectado, en razón del domicilio del mismo. Esas excepciones se mantuvieron en el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-. En ese sentido, corresponde “rechazar” la acción de defensa por razón de competencia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores que ocasionen perjuicio a los Magistrados ahora accionados y a los hoy terceros interesados. No pudiendo argumentarse que las señaladas ciudades no cuentan con Salas Constitucionales o que no tienen viabilidad caminera para que la parte accionante con domicilio en la ciudad de Cochabamba, tenga que ir hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a interponer la acción tutelar; iv) La RS 16129 enfrentó tres demandas contenciosas administrativas. Dos de ellas, concluyeron con sentencias agroambientales plurinacionales, que también cuentan con sentencias constitucionales plurinacionales que declararon subsistente esa Resolución Suprema. Al existir Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se pronunciaron sobre el fondo de la citada Resolución Suprema, manteniendo subsistente la misma, en aplicación de lo establecido por el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional; v) De acuerdo a la Certificación 002/2021 DIR/UU-ARB de 3 de febrero de 2020, emitida por el Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, se tiene que ese municipio solamente cuenta con cuatro polígonos o áreas urbanas, aclarándose que la comunidad de Canelas se encuentra en el área rural de dicho municipio; vi) Conforme la copia legalizada del Informe MPR/VA/DGA/UAUM NE 404/2019 de 30 de diciembre, suscrito por el Director General de Autonomías, dependiente del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, se informó que no existe ningún antecedente en el Registro Plurinacional de Áreas Urbanas, de homologación de la Ordenanza Municipal 142/2004, que aprobó el cambio de uso de suelo de la Urbanización Canelas; por lo tanto, al no ser homologada esa Ordenanza Municipal, no se efectivizó el cambio de uso de suelo rural a urbano; y, vii) Para que el Ejecutivo Municipal proceda con la aprobación de cualquier Urbanización en el 2004, requería que la parte solicitante acompañe la respectiva ordenanza municipal de cambio de uso de suelo, debidamente homologada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. De haberse aprobado la referida Urbanización sin contar con la homologación de la ordenanza municipal de cambio de uso de suelo, ésta habría sido aprobada ilegalmente, argumento que puede ser corroborado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 emitida por los Magistrados hoy accionados, dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por la parte accionante, que acreditó que la tierra continúa siendo agraria o rural, ya que, la mencionada Ordenanza Municipal 142/2004 nunca fue homologada; sin embargo, de manera irregular se registraron las cesiones gratuitas en la Oficina de DD.RR.; Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada y sea con costas, costos y demás condenaciones de ley.

Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal mediante memorial presentado por su el 5 de febrero de 2021 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 194 a 195, manifestó que: a) Si bien los derechos del citado Gobierno Autónomo Municipal no podrían ser vulnerados, se ratifica la vigencia de la Ley Municipal 0024/2014 de delimitación de área urbana y rural respecto a la jurisdicción territorial del municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema 12196 de 10 de julio de 2014, misma que coincide con la definición de límite municipal de la Ley “019/2014” y el plano georreferenciado de la ex Comisión Interministerial de Límites (COMLIT), como base de la elaboración de los mapas del atlas estadísticos del “Municipio de Bolivia”, conforme establece el DS “26570”, el cual se constituye en la única información oficial y válida aplicable; b) De acuerdo al Informe Técnico Inf/DOT 138/2021 de 3 de febrero, pronunciado por el Departamento de Ordenamiento Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal, se informó que se acompaña todos los instrumentos técnicos, legales e históricos que establecen las colindancias entre los municipios de Cochabamba y Arbieto, definidos por la Ley “019/2014”; y, c) Por “…informe del Departamento de Límites…” (sic), se advierte la existencia de un proceso de delimitación entre dicho Gobierno Autónomo Municipal y el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, pendiente de ser resuelto por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Eduardo Enrique, Carlos Alberto, Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo Enrique, todos Canelas Tardío, a través de su representante legal mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 200 a 203, manifestaron que: 1) Conforme al Testimonio de DD.RR. del documento de transferencia de 26 de febrero de 2004 e inscrito en la Oficina de DD.RR., que cursa en la carpeta de saneamiento y en el proceso contencioso administrativo iniciado por la parte accionante contra el INRA, se acredita la transferencia de una fracción del predio denominado “HACIENDA CANELAS”, sobre la superficie de 1.146.035,21 m2, comprendida en la Urbanización Canelas que se transfirió en favor de la entonces MUSEPOL actual MUSERPOL, cuyo Título Ejecutorial se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR.; 2) En la cláusula quinta de ese documento de transferencia se detalla la ubicación de la fracción transferida, con especificación de coordenadas georreferenciadas (x,y) en el sistema UTM, zona 19; 3) El área fue sujeta a un irregular proceso de saneamiento, donde se restringió la participación de sus compradores y omitió la valoración de su derecho propietario, permitiendo que terceros, sin acreditar derecho alguno sean regularizados en sobreposición a la misma; por lo que salieron en defensa de evicción, a efectos de que se restaure el derecho al debido proceso y evitar responsabilidades a futuro con afectación de su patrimonio; 4) Al omitirse la valoración y tratamiento de la fracción transferida en la “Resolución Final de Saneamiento” -RS 16129-, la parte accionante impugnó la misma en la demanda contenciosa administrativa, que fue declarada improbada por los Magistrados ahora accionados, quienes desconocieron los elementos de fundamentación, motivación congruencia y efectuaron una valoración arbitraria y omisiva de la prueba; por lo que el resultado de la acción tutelar, tendría afectación directa en la indicada Resolución Suprema, en la que se encuentra definido el derecho propietario del predio “HACIENDA CANELAS”, cuya propiedad fue irregularmente reconocida en favor de ellos, solo en 50 ha, por encontrarse con vicios de nulidad la actuación del INRA; 5) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, al referirse a los terceros interesados, la entonces MUSEPOL no fue incorporada a la demanda contenciosa administrativa en esa calidad, siendo directa afectada con dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, cuando la misma versa en el fondo sobre el reconocimiento de su derecho propietario, el cual se omitió en su valoración y definición en dicha Resolución Suprema; 6) Si bien la parte accionante acreditó interés legal y legitimación activa en el proceso por su condición de aportantes de sus afiliados a la MUSERPOL, antes MUSEPOL, no podía soslayarse que el titular del derecho era ésta última; en ese sentido, llama la atención que los Magistrados hoy accionados no aseguraran la participación de la MUSERPOL en la indicada demanda contenciosa administrativa; puesto que su intervención resultaba importante al valorarse y decidirse la vulneración del citado derecho; 7) De las conclusiones arribadas en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional sobre el mencionado derecho, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, al no existir racionalidad jurídica ni congruencia en esa decisión, ya que no se citó al directo afectado que era la MUSERPOL, siendo que dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional se refería a su derecho propietario, y peor aún, se lo confunde con ANSCLAPJUPOL CBBA -parte accionante-, como si fuesen la misma persona jurídica; 8) Sin tener el cuidado y el detalle de revisar los antecedentes para tener certeza de a quien pertenecía la titularidad del citado derecho, se expusieron razonamientos incongruentes y contradictorios, como si se tratara de la MUSERPOL quien hubiera impugnado, incurriendo en arbitrariedad que se evidencia en varios párrafos de dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional; y, 9) En consideración de lo establecido por la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, en el presente caso, las circunstancias exigían la participación del directo afectado -MUSERPOL-, debiendo ser incorporado al proceso y admitirse su intervención como sujeto activo de la pretensión, de acuerdo a lo previsto por el art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), al ser interesado en el proceso -de saneamiento- de la “HACIENDA CANELAS”. Al omitirse su participación se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa. Por los argumentos expuestos, pidieron se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional, disponiendo que se pronuncie un nuevo fallo conforme los lineamientos del “Tribunal de garantías”, observando el debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de verdad material, celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad, y sea con costas.

Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, en representación del Sindicato Agropecuario Canelas, por memoriales presentados el 4, 5 y 8 de febrero de 2021, cursantes de fs. 113 a 115 vta., 171 a 176; y, 348 a 350; así como en audiencia, manifestaron que: i) Siendo notificados con el Auto de Admisión -de la acción tutelar- de 21 de enero de ese año, solicitaron la nulidad de obrados por incompetencia en razón de territorio de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) La jurisprudencia constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento; asimismo, con relación a las reglas de competencia en razón de territorio en acciones de defensa, se pronunció la SCP 0641/2020-S3 de 29 de septiembre, que anuló obrados debido a que la citada Sala Constitucional Primera no observó su competencia, siendo que debía declinar la misma a la autoridad correspondiente, recomendando a los miembros de esa Sala Constitucional -Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez- que en futuras actuaciones observen a cabalidad las reglas de la competencia territorial establecidas en la norma especial que regula su actuación, a fin de no generar dilaciones en la tramitación de los procesos constitucionales; iii) Los miembros de la Sala Constitucional no tomaron en cuenta que la parte accionante solicitó se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 emitida por los Magistrados ahora accionados, situación que según la primera regla de la competencia se tiene que el lugar donde se produjo el supuesto acto ilegal o indebido, es en la ciudad de Sucre -Capital del departamento de Chuquisaca-, donde funciona el Tribunal Agroambiental, correspondiendo la competencia a cualquier Sala -Constitucional- de turno de ese departamento, para conocer y dirimir la pretendida acción de defensa; iv) Se indica que la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional es la que supuestamente vulneró sus derechos; aspecto que según la segunda regla de la competencia en razón de territorio, al ser emitido ese fallo por la jurisdicción agroambiental, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad -Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental- emitió la resolución considerada de ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional; es decir, en la ciudad de Sucre; v) Con relación a la tercera regla de la competencia territorial; a pesar de no tratarse de varias resoluciones, la resolución de mayor jerarquía y desde el cual se realizó el cómputo de los seis meses relativos al principio de inmediatez, es la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, emitida por los Magistrados hoy accionados, con domicilio institucional en la señalada ciudad de Sucre; vi) Las reglas de la competencia territorial establecidas por el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales, son claras y precisas, conforme a las cuales no correspondía de ninguna manera que los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan el Auto de Admisión de 21 de enero de 2021; en tal sentido, solicitaron la nulidad de dicho Auto y se declaren incompetentes por razón de territorio, declinando competencia a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; vii) Se realizó una interpretación sesgada del art. 32.2 del CPCo; puesto que, esa norma no indica como regla de la competencia, el lugar donde surte sus efectos la resolución impugnada; además, no se analizó cual era el lugar en el que se produjo la vulneración del derecho o si en caso de que no hubiera autoridad judicial, recién verificar si esa vulneración fue cometida fuera del lugar de la residencia del afectado. Se debió emplear las reglas de la competencia territorial desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta la persona que interpuso la demanda contenciosa administrativa y quien presentó la acción de defensa, con el poder notarial en el que se transcriben dos actas, se evidencia que la parte accionante únicamente representa a la ANSCLAPJUPOL CBBA, la cual tiene su domicilio en la calle Grover Suárez esquina calle Charcas 105 del “Departamento de Cochabamba” y no así en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz como se alega; viii) La parte accionante alega como vulnerado su derecho a la propiedad privada; empero, señala que es la MUSERPOL la actual titular del predio “HACIENDA CANELAS”, al cual realizó aportes; si eso es así, el titular del derecho propietario reclamado como vulnerado es la MUSERPOL y no así la parte accionante aportante a esa Mutual; más aún si no es el único aportante; ix) El DS 1446, que disuelve la entonces MUSEPOL y crea la MUSERPOL, en su art. 3 señala que una de sus funciones es la de: “Administrar y controlar los recursos provenientes de los aportes de sus afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, las inversiones que éstos generasen y otros ingresos propios” (sic); al ser la MUSERPOL un ente administrador y controlador de recursos y patrimonios con relación a sus aportantes, la parte accionante no tiene la titularidad ni la legitimación activa para arrogarse un derecho propietario que no se encuentra a nombre suyo y peor aún si no es el único aportante. Además, el mencionado DS 1446 no otorga facultad a la parte accionante para que represente los intereses de la MUSERPOL, al contrario las disposiciones finales de esa norma, otorgan exclusividad a esa Mutual en la administración y representación en procesos judiciales, administrativos, arbitrales, la competencia sobre procesos de contratación, derechos y obligaciones emergentes de contratos suscritos por la entonces MUSEPOL; por lo que la parte accionante no fue reconocida por el Estado boliviano, como institución que pueda administrar, representar y defender los intereses de la MUSERPOL, por cuanto no demostró objetivamente su derecho propietario; x) No se realizó una correcta subsunción del nexo de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho a la defensa, describiendo cuál de sus elementos fue conculcado y de qué forma. Tampoco se explicó cómo se pudo vulnerar el derecho a la defensa en un proceso en el que era demandante y no demandado; xi) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la SCP 0761/2020-S4 de 26 de noviembre, precisando si la resolución fue emitida sin motivación, con motivación arbitraria o insuficiente; xii) No se expuso el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, ni se refirió de qué manera se considera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, carece de fundamentación y resulta incongruente, ya sea de forma interna o externa; xiii) Se acusa a los “accionante” de que no valoraron objetivamente la prueba, sin exponer cuál de las reglas de valoración fue conculcada e inobservada y con relación a qué prueba; limitándose a señalar la falta de objetividad en dicha valoración, sin mayor carga argumentativa; xiv) La parte accionante no identificó en el presente caso las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria que fueron omitidas, simplemente indicó de manera genérica la vulneración de sus derechos; omitiendo lo más importante que es la relevancia constitucional con relación a la tutela solicitada, tal como se desarrolló en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0977/2016-S3 de 19 de septiembre y 0014/2018-S2 de 28 de febrero; xv) Según el petitorio expuesto en la acción de defensa, la relevancia radicaría en que con la emisión de una nueva sentencia agroambiental plurinacional, se reconozca el derecho propietario de la MUSERPOL (entidad que no fue parte demandante en la demanda contenciosa administrativa), respecto a una compraventa del predio denominado “‘Urbanización Canelas’”; sin embargo, conforme al “TESTIMONIO” y el folio real de la matrícula computarizada 3.04.3.03.0001465, en su momento registrada en favor de quienes realizaron la venta a la MUSERPOL, actualmente se encuentra cancelada en su totalidad por una orden judicial, en mérito a la demanda de cancelación total de inscripción de propiedad en partida de DD.RR., en estricto cumplimiento de la RS 16129 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 001/2018, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcelo Eduardo Canelas Méndez, por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío y la SCP 0029/2019-S4 que revocó la tutela otorgada al primero de los nombrados el 26 de junio de 2018, por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, manteniendo firme y vigente la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional; xvi) De lo señalado, se tiene que el derecho propietario de la MUSERPOL que reclama la parte accionante, cuyo antecedente dominial data del 1958, actualmente está anulado, afectando con ello a un inexistente derecho propietario de esa Mutual, quien nunca cumplió con la función social ni fue posesionada desde el 2004, año en el cual indicó que inscribió su derecho; en ese sentido, no concurre la relevancia constitucional, ya que dicho derecho alegado por la parte accionante también se encuentra nulo a la vida jurídica; y, xvii) Si bien se modificó la parte accionante, en cuanto al objeto y la causa, -de la acción tutelar- guarda similitud con lo debatido y resuelto por la SCP 0029/2019-S4 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 001/2018. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada y sea con expresa condenación en costas a la parte accionante.

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante a fs. 121 y vta, así como en audiencia a través de su apoderado y abogado, manifestó que: a) Si bien la MUSERPOL inició un proceso penal contra sus ex Directores por la compra de terrenos y que versa sobre la manera en que fueron utilizados los recursos que administraba esa entidad; sin embargo, no tiene ninguna relación con el fondo de la acción de defensa, referida a las actitudes arbitrarias y discrecionales del INRA y del Tribunal Agroambiental; b) El INRA no los dejó participar en el proceso de saneamiento, no obstante los tres apersonamientos realizados para demostrar su derecho propietario; c) La Resolución Instructora 0088/2003 de 23 de septiembre que dio la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento y que es de alcance nacional, no fue notificada cumpliendo los requisitos formales previstos por el art. 70 del DS 29215, ya que fue publicada en la radio San Rafael de Cochabamba que no tiene un alcance a nivel nacional; además, se realizó una publicación en un medio digital Word Servis, que -no está permitido y- tampoco cumple con la formalidad requerida; asimismo, se efectuó una publicación en un medio de prensa escrito denominado “la Voz”, siendo que la normativa exige un medio de alcance nacional. Las situaciones descritas impidieron a la MUSERPOL tener conocimiento de dicho proceso; d) Ante el apersonamiento realizado mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2009 al proceso de saneamiento, por el representante de la entonces MUSEPOL, adjuntando la minuta de transferencia de los terrenos de la “hacienda canelas” y pidiendo se reconozca su derecho propietario, el INRA por decreto de 9 de igual mes y año, solicitó que previamente se acompañe plano georreferenciado del predio, para identificar la ubicación geográfica, siendo que en la cláusula quinta de esa minuta, se identifican las colindancias del terreno transferido; por lo que era impertinente la indicada exigencia; e) En el otrosí segundo del referido memorial, la MUSERPOL indicó su domicilio procesal, por cuanto la observación a su apersonamiento debió ser notificada directamente en ese domicilio al ser una resolución que produce un efecto individual; sin embargo, se notificó en tablero; f) En el tercer apersonamiento, en el que también se adjuntó documentación que acreditaba el citado derecho de la MUSERPOL y solicitó sea reconocido, el INRA haciendo referencia a los arts. 283 y 284 -del DS 29215-, pidió se adjunte el plano geo referencial. La normativa utilizada y que ampara su observación es impertinente ya que está destinada a las personas que solicitan el saneamiento y no para los que se apersonan; lo que evidencia que el “INRA departamental” incurrió en arbitrariedades que impidió a la MUSERPOL acreditar de manera activa en el proceso de saneamiento su derecho propietario; y, g) En la acción de defensa en caso de denegarse la tutela solicitada, afectaría el derecho que tiene la citada Mutual, ya que administra esos terrenos sobre los que tiene derecho propietario. Por lo expuesto, pidió se anule la “sentencia” emitida dentro la demanda contenciosa administrativa.

Luis Alfonso Canelas Tardío, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 106.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 027/2021 de 13 de febrero, cursante de fs. 386 a 391, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020, disponiendo que los Magistrados hoy accionados emitan una nueva, observando los criterios de esa Sala Constitucional y en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de su notificación; “…la notificación debería ser por una ficción, por la lectura de la resolución, sin embargo, entendemos que para la presente causa se deberán proveer las resoluciones y ser remitidas al Tribunal Agroambiental en el plazo más pronto posible, en consecuencia, las 72 horas correrán a partir de la notificación con la Resolución en el Tribunal Agroambiental” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La MUSERPOL se apersonó en tres oportunidades ante al INRA, entidad que en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo, ordenándole la presentación de un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica; “esto señores” es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento; 2) Pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho, debería ser advertir los documentos que hacen su personería jurídica y su capacidad de obrar, extremos que no fueron alegados por los Magistrados ahora accionados; 3) El INRA pudo realizar esa actividad planimétrica exigida con base en sus propios criterios; 4) La señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional, contiene una revisión de antecedentes; empero, respecto al derecho de propiedad debatido, se decanta sólo en una referencia teórica; 5) Será relevante para la jurisdicción constitucional el hecho de que la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, omitió la impugnación de ausencia de pronunciamiento respecto al apersonamiento de la MUSERPOL, al procedimiento desarrollado por el INRA; 6) Una decisión es relevante constitucionalmente, cuando predectiblemente la verificación de esa relevancia vaya o pueda alterar el sustento de la decisión final; si de eso se trata y si la resolución impugnada en sede administrativa o en sede agroambiental, tiene que ver con la participación o no de quien hoy alega vulnerado su derecho por ausencia de valoración de los medios probatorios, por fundamentación irracional e ilógica y por limitarse el derecho a la defensa; 7) La pretensión de la parte accionante tiene un cierto grado de verosimilitud, porque la imposibilidad de alegar lo que considera en derecho en sede administrativa, define un acto que vulnera sus derechos. Es una trascendencia que puede recaer en la vulneración de derechos y que deben ser observados por la jurisdicción ordinaria; 8) El pronunciamiento puntual respecto a una situación alegada reiteradamente y que puede definir una situación de derecho, determina la necesidad de enmendar la situación jurídica planteada ante la Sala Constitucional; 9) En cuanto a los criterios de oficiosidad de la administración pública, será la jurisdicción agroambiental quien verifique si los márgenes de aplicación normativa fueron cumplidos por la autoridad administrativa en su momento; y, 10) La decisión que se emite establece que el supuesto posible derecho propietario debe ser valorado por la autoridad, debiendo fundar y motivar por qué considera que ese derecho o su apersonamiento no deben ser considerados, o fundamentar por las razones por las cuales si debe ser analizado. Omitir pronunciarse sobre ese punto, es en definitiva marcar un “parte aguas” entre el debido proceso y la vulneración del derecho a una resolución fundamentada y motivada.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se refiera sobre la responsabilidad penal de los Magistrados ahora accionados o se extiendan fotocopias legalizadas de todo lo actuado para formalizar denuncia penal en la Asamblea Plurinacional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar, indicando que se recurra a la autoridad que corresponda conforme a procedimiento.

En la vía de complementación y enmienda , el Sindicato Agrario Canelas solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclare cómo se otorgó la tutela a la parte accionante a instancias de la MUSERPOL, si no se aplica los seis meses para la presentación de la acción tutelar, ya que se está utilizando a otra asociación para conceder la tutela.

En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que ante el conocimiento de los antecedentes de la acción de defensa planteada y que al ser improponible lo solicitado, se rechazaba su pedido.