SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, así como el principio de verdad material; puesto que, los Magistrados hoy accionados, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 17/2020 de 15 de julio, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa planteada contra la RS 16129 de 31 de agosto de 2015, cuyos argumentos consignados en los puntos 1 y 2 de ese fallo agroambiental, son vulneratorios a sus derechos e incongruentes al no reflejar una valoración intrínseca de esa demanda, determinando que no existiría vulneración del derecho propietario de la MUSERPOL, ya que el INRA durante el proceso de saneamiento actuó conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS29215, instancia donde debieron ejercitar y oponer el derecho de propiedad que aducen tener; así también, indicaron que, al conocer el proceso de saneamiento y su publicidad, la MUSERPOL estaba obligada a participar activamente del mismo para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia de los jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción tutelar
La SCP 0704/2021-S3 de 6 de octubre, citando a su vez a la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, ambas emitidas dentro de una acción de libertad; no obstante ello, sus entendimientos son perfectamente aplicables a la presente acción de defensa, estableció que: “Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.
(…)
Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.
Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de forma específica el ámbito territorial, indicando que:
‘I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
- POR TANTO