SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de enero y 11 de febrero, ambos de 2021, cursante de fs. 2450 a 2457; y, 2463 a 2464 vta., el accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuya titular Valeria Munguia Aguilera es ahora coaccionada-, radica un proceso ordinario de reivindicación seguido por Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado- representado por Toyofumi Kuroiwa contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy tercero interesado-, el mismo que recae sobre una parcela de terreno que es de varios propietarios con sobreposición de derechos -situación que es de pleno conocimiento del referido demandante, en razón a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Porongo del referido departamento, así como de un profesional agrimensor-; no obstante de ello, estas personas -incluida su persona- no fueron debidamente integradas a la litis, permaneciendo en estado de indefensión.

Tal es así, que la referida causa civil fue promovida luego del “resultado adverso” obtenido por Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado-, en una anterior demanda contra David Iver Soria Ruiz -ahora tercero interesado-; proceso dentro del cual, su persona tampoco fue convocado ni demandado en ninguna instancia en calidad de propietario titular de derechos, con posesión continuada y legítima sobre el inmueble, como acredita en las actas de verificación notarial de su vivienda y de su inmueble, el certificado de “habitalidad” expedido por la “Alcaldía de Porongo”, entre otros adjuntos a su demanda tutelar.

Por ese motivo, en la “vía de oposición”, se apersonó el 11 de “febrero” -luego indica “enero”- de 2020, al proceso de reivindicación referido en un principio, solicitando que se respete su derecho al debido proceso y su posesión sobre el inmueble en cuestión; el mismo que fue corrido en traslado el 17 de febrero de ese año, sin que al presente se haya resuelto en el fondo su pretensión. Pese a estar pendiente dicho pronunciamiento, el 11 de enero de 2021 -mediante decreto-, la Jueza coaccionada dictó una arbitraria e ilegal orden de desocupación y entrega -de la que tomó conocimiento extraoficial-, la misma que se encuentra vigente y lo sitúa en el peligro inminente de ser privado de su vivienda y de su oficina, afectando a setenta y un familias, además de la suya; condición que exceptúa la aplicación del principio de subsidiariedad.

Allí radica el atentado contra sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, así como a la vivienda y al trabajo, ya que la Jueza coaccionada, tenía la obligación de anular el proceso y ordenar que se sustancie con todos los litisconsortes necesarios; y Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, debieron actuar de igual forma tras asumir conocimiento de la referida ilegalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como a la vivienda y al trabajo, citando al efecto los arts. 19 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el proceso civil ordinario por reivindicación seguido por Toyofumi Kuroiwa contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado- “…hasta que se integre debidamente la Litis con todos los titulares de derechos de propiedad sobrepuestos sobre la misma parcela” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2533 a 2538. Sin embargo, al existir disidencia sobre su resolución, dicha actuación procesal fue suspendida a fin de convocar al Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para dirimir la decisión, reprogramándose la audiencia para el 11 del indicado mes y año.

Mediante Auto de 10 de marzo de 2021, Hernán Seiwald Suárez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusó del conocimiento de la causa, por tener cercana amistad con uno de los terceros interesados, además de haberle brindado asesoría legal (fs. 2540 y vta.); la misma que fue declarada legal, a través de la Resolución de igual fecha, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del mismo Tribunal Departamental (fs. 2541 y vta.).

Por ese motivo, la audiencia señalada para el 11 de marzo de 2021, fue reprogramada a su vez para el 15 de igual mes y año, a fin de que en ese ínterin se convoque al Vocal habilitado o a la Vocal habilitada de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que funja como autoridad dirimidora (fs. 2546 y vta.).

Así, tanto en las audiencias de 4 y 15 de marzo de 2021, según consta en el acta de esta última, cursante de fs. 2558 a 2565 vta., en presencia de la parte accionante, la Jueza coaccionada y Franz Grover Valverde Padilla y David Iver Soria Ruiz -ahora terceros interesados-, asistidos por sus abogados; ausentes los Magistrados accionados y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en las audiencias de 4 y 15 de marzo de 2021, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo a detalle lo expuesto en la misma y añadiendo que la finalidad de esta acción tutelar, es que se aplique el litisconsorcio necesario para que exista una única sentencia en la que se determine cuál de los titulares es el que tiene mejor derecho propietario y evitar una multiplicidad de juicios en los que se emitan fallos contradictorios. Y en mérito al principio de verdad material, indicó que es indudable que existen varias personas que alegan titularidad sobre el mismo inmueble, inclusive dos condominios -uno de sesenta familias y el otro de diez- que estarían perjudicados con la orden de desocupación emitida por la Jueza coaccionada; no obstante de ello, ni dicha autoridad, ni los Magistrados accionados al dictar el Auto Supremo (AS) 513/2020 de 5 de noviembre, dispusieron la nulidad de obrados, siendo relevante considerar que no es sólo su persona quien se opuso a dicha determinación judicial, sino también otras dos personas más.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 2528 a 2530 vta., señalaron que: a) Dentro de la acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguida por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-, este último presentó excepciones, contestó negativamente y reconvino, dictándose la Sentencia 04/16 de “29” de febrero de 2016, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional; fallo que fue revertido mediante el Auto de Vista 137 de 10 de mayo de 2017; y posteriormente, en casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 1246/2017 de 4 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación; b) En la jurisdicción constitucional se pronunció la SCP 0838/2018-S3 de 7 de noviembre, por la cual se confirmó el fallo de la Jueza de garantías que dispuso dejar sin efecto el señalado AS 1246/2017; en cuyo mérito y ante la emisión del Auto -130/20- de queja por incumplimiento de 6 de julio de 2020, se dictó el AS 513/2020, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado-; es decir, que en dicha resolución, se resolvieron derechos inherentes de las partes procesales, por lo que resulta un exceso que la parte hoy accionante dirija la acción de defensa contra sus autoridades; c) En ese orden, considerando que esta acción tutelar se presenta por un tercero ajeno a la litis, quien alega indefensión, debe asumirse lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que establece la posibilidad de que interponga, aún en un proceso ejecutoriado, el incidente de nulidad, demostrando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, y una vez agotada la vía incidental, en caso de persistir la ilegalidad, acuda a la jurisdicción constitucional; de igual forma, en la SCP 1056/2016-S3 de 3 de octubre, se señaló que es posible rebatir la cosa juzgada aparente; d) En consecuencia, la parte accionante, de creerse perjudicado, tiene la posibilidad de plantear ante la autoridad judicial ejecutora los derechos que considera lesionados por la cosa juzgada aparente, conforme al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), y activar los mecanismos inclusive en ejecución de sentencia, como se prevé en el art. 360 del mismo Código; y, e) La parte hoy impetrante de tutela, no fue parte del proceso de reivindicación entre Franz Grover Valverde Padilla y Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-, no obstante, ello no puede ser justificativo para anular un proceso eficaz entre partes mediante una acción de amparo constitucional; más aún si tiene la posibilidad de activar la vía incidental o tercería; en consecuencia, se tiene que dicha acción de defensa no puede ni va a cuestionar el AS 513/2020 dictado por sus autoridades; dando por resultado que el petitorio de la acción tutelar sea inconsecuente, a más que no agotó la subsidiariedad para interponer la presente acción de amparo constitucional, ni es objeto en la misma el referido Auto Supremo dictada en casación, haciendo evidente que no hubo lesión a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

Valeria Munguia Aguilera, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, presente en las audiencias de 4 y 15 de marzo de 2021, informó que: 1) La petición de oposición del accionante, no fue atendida por la emisión del AS 513/2020, emergente de una acción de amparo constitucional, y a partir de dicha Resolución inició la etapa de ejecución de sentencia; 2) A efectos de iniciar la ejecución conforme ordena el art. 398.1 del CPC, se ordenó la desocupación de Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado-, evidenciándose que no se especificó el plazo para la entrega del inmueble, “…entonces varias personas mediante providencia de enero del 2.021 con la facultad que da el art. 399 otorga un plazo de 1.000 días para que dé cumplimiento al auto de vista y realice la entrega…” (sic); 3) No se vulneró ningún derecho porque de acuerdo a normativa, tienen diez días para interponer oposición; inclusive “…la solución que manifesté del 11 de enero a la fecha plantear una reposición se ha concedido ante la apelación que está pendiente…” (sic); que aún no se notificó a los sujetos procesales, por lo que, no corresponde otorgar la tutela, al existir “recursos emergentes” y resoluciones pendientes de tramitación; y, 4) Reiteró que únicamente cumplió con lo establecido “…en el 399 parágrafo 3…” (sic), al especificar un plazo para la entrega del inmueble por parte del demandado; posteriormente a ello, el oficial de diligencias tendrá que constituirse en el predio y verificar quiénes son los ocupantes, los que podrán hacer uso de su derecho a la oposición mediante un incidente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franz Grover Valverde Padilla, a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 2522 a 2524, y en las audiencias de 4 y 15 de marzo de 2021, refirió lo siguiente: i) Se pretende dilatar nuevamente el proceso seguido por su parte, que demostró en todas las instancias judiciales su propiedad privada, tal como se acredita en la SCP 0352/2019-S3 de 29 de julio, que constituye cosa juzgada constitucional, la misma que resolvió una acción de amparo constitucional emergente del mismo proceso ordinario, que es exactamente igual a la que ahora se discute, habiéndose cambiado únicamente el nombre de la persona que la acciona; ii) En esa Sentencia Constitucional Plurinacional, ya se valoró la actuación de la Jueza ahora coaccionada, dando por bien hecho y convalidando lo sustanciado en el proceso civil que nuevamente se pretende dejar sin efecto, esta vez por otra persona. Debiéndose considerar particularmente la Conclusión II de ese fallo constitucional, en el que textualmente se reconoce que a través del Auto Interlocutorio 833/18 de 13 de septiembre de 2018, la Jueza de la causa dispuso el cumplimiento de las medidas y diligencias conducentes al cumplimiento del AS 721/2018 de 27 de julio, pronunciada por los Magistrados ahora accionados, y posterior emisión del mandamiento de desapoderamiento, como ser verificación, identificación y notificación a los ocupantes del inmueble y al demandado y apertura de término probatorio; es decir, que se dio cumplimiento al art. 427 del CPC, notificándose a todos los ocupantes del inmueble a desocupar para que planteen oposición, la misma que fue presentada por una sola persona y se rechazó mediante Auto Interlocutorio 984/18 de 12 de noviembre de 2018. Habiendo transcurrido dos años y seis meses de haber precluido el plazo para formular oposición, tomando en cuenta que la notificación se practicó en “agosto de 2018”; iii) Por lo que queda en evidencia que el accionante no tramitó su incidente de oposición al desapoderamiento de 11 de febrero de 2020, pues conoce que éste es extemporáneo. A más de ello, tampoco ejerció los supuestos derechos de los que se cree titular, ya que en la SCP 0352/2019-S3, se lo menciona como tercero interesado; sin embargo, pese a conocer la tramitación del proceso civil en cuestión, no hizo reclamo alguno ni se apersonó a la causa, constituyendo su negligencia, dejadez o falta de interés en la tolerancia o aceptación tácita de los actuados. Fecha de la referida oposición que también da cuenta que la acción de amparo constitucional se presentó después de los seis meses establecidos al efecto; iv) Conforme a los planos que adjunta a su informe, se tiene que la parte ahora impetrante de tutela no está afectado con el desapoderamiento, sino que es colindante al predio que se pretende desapoderar, constituyendo el planteamiento de esta acción tutelar, en un nuevo ardid de la “parte perdidosa” que impide desde hace dos años la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada; y, v) Adhiriéndose a los argumentos señalados en el Informe escrito de los Magistrados accionados en esta acción tutelar, indicó que también es improcedente por subsidiariedad, pues no es sustituta de la oposición y la conclusión de dicho trámite que debió acreditarse por el accionante.

David Iver Soria Ruiz, a través de su abogada en las audiencias de 4 y 15 de marzo de 2021, se ratificó en todo lo peticionado por la parte impetrante de tutela, añadiendo que los Magistrados accionados, al dictar el Auto Supremo “…2020 de fecha 05 de noviembre…” (sic); no tomaron en cuenta la sobreposición existente sobre el inmueble objeto de proceso civil; por lo que, debe concederse la tutela y anular todo lo obrado en la jurisdicción ordinaria hasta el auto de admisión de la demanda, ordenándose al demandante Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado-, que dirija su pretensión contra todos los propietarios, al ser evidente la vulneración del debido proceso.

Juan Carlos Quiroga Saavedra, no consta su participación en las audiencias de acción de amparo constitucional, tampoco presento escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 2470, 2545 y 2557.

Representantes del Condominio “Vista Urubo”, no consta su participación en las audiencias de acción de amparo constitucional, ni presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 2474, 2543 y 2556.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 17/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 2566 a 2574, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso: “…Anular el procedimiento llevado dentro de la causa objeto de la presente acción de Amparo Constitucional…” (sic); y que la Jueza a cargo de la tramitación de la causa incorpore a la litis a todas las partes a quienes se les pudiera afectar en sus derechos. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En mérito a los principios iura novit curia, de verdad material y de igualdad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, pues de por medio están involucrados los derechos a la vivienda, a la familia y a la salud de varias familias, teniéndose como hechos no controvertidos por las partes, los informes del GAM de Porongo y la presentación de tres oposiciones al desapoderamiento, lo que da cuenta de que se está frente a un daño irreparable. Lo que de un lado, admite la abstracción del principio de subsidiariedad, en coherencia con el art. 37 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; y de otro, que no existe cosa juzgada constitucional, ya que en la presente acción tutelar, a diferencia de una anterior emergente de la misma causa civil, no sólo se pretende dejar sin efecto las resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria, sino la nulidad de todo el proceso, por lo que la causa es distinta; b) La “Sentencia Constitucional” emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional basó su decisión en el hecho de que el allí accionante no demostró a través de un certificado domiciliario que estuviese habitando u ocupando el predio; siendo ese razonamiento meramente formal y no de fondo, como en el caso que se discute, a más que en esta acción de defensa constan los peritajes de 8 de octubre de 2010, que constituyen prueba suficiente de que el inmueble está ocupado por la parte hoy impetrante de tutela; c) Los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, como los del Tribunal Supremo de Justicia, surten efectos de cosa juzgada formal con la única excepción en casos de que se advierta lesión a derechos fundamentales, por lo que, puede reabrirse su examen en otro proceso posterior; y, d) En consecuencia, no es posible sostener un fallo o resolución alcanzada la calidad de cosa juzgada, si es que se emitió vulnerando derechos fundamentales; siendo que en el presente caso, al no haberse dirigido la demanda contra todos los vivientes que se encontraban y que según los peritajes existían antes de iniciada la causa civil, se advierte una clara violación al derecho al debido proceso, ya que no se informó a las autoridades judiciales “…sobre la terrenos en la demanda…” (sic); quedando claro además, que se vulneró “el principio” y derecho a la igualdad, ya que no se permitió a esas personas que intervengan en el proceso judicial del que emanó la sentencia de primera instancia; correspondiendo que sean incorporados a la litis todos aquellos que tengan derechos controvertidos respecto al terreno objeto de la causa civil, “…sin responsabilidad por las autoridades que hoy son demandadas, dado de que no tomaron conocimiento en su momento respecto a esto” (sic).

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante en audiencia, solicitó la copia legalizada del oficio, “…destinado al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en orden a la existencia o no a su oposición sobre el inmueble…” (sic); ante ello, la Sala Constitucional respondió que sería entregado por Secretaría.