SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como a la vivienda y al trabajo, como resultado del injusto proceso de reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-, ya que no obstante de ser de conocimiento del nombrado demandante que una parcela del bien inmueble objeto de la litis tiene sobreposición de derechos, no integró a su demanda a todas las personas titulares de éstos; por lo que, encontrándose dicho proceso en ejecución de sentencia, formuló oposición al desapoderamiento; sin embargo, esa oposición no fue tramitada por más de un año por la Jueza coaccionada, y de otro lado, los Magistrados accionados, no dispusieron la nulidad del proceso cuando tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre aquello.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Jurisprudencia reiterada: Efectos de la resolución emitida por el Tribunal de garantías y su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa de derechos fundamentales

Al respecto, la SCP 0595/2010-R de 12 de julio, especificó los efectos de las resoluciones emitidas en primera instancia por Juezas, Jueces, Tribunales de garantías -y ahora Salas Constitucionales- cuya eficacia es inmediata conforme a los arts. 126.IV, 129.V, 131.IV de la CPE -con relación a las acciones de libertad, de amparo constitucional y de protección de privacidad, respectivamente-; determinación que se asume para las resoluciones dictadas en acciones de defensa en general; es decir, en las que se incluyen las emitidas en las acciones de cumplimiento y popular, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 67 y 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así, en el supra señalado fallo constitucional, se estableció cuál la incidencia de las resoluciones dictadas en primera instancia, sea que concedan o denieguen la tutela, y si en revisión es revocada o confirmada esa determinación inicial, así como el dimensionamiento de los efectos dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden, cuando se concede la tutela en primera instancia, se dispuso:

III.2.1. En caso de concederse la tutela

La Constitución Política del Estado vigente que tiene un contenido dogmático y orgánico pero también procesal, en cuanto a los efectos de las acciones de tutela, el art. 126 refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, en el parágrafo IV señala que: ‘El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…’, luego en el art. 127 aclara que: ‘I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley’.

Lo propio sucede con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE señala que: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad…’, en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo Segundo de la CPE.

En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional. Aspecto que en lo pertinente no ha variado de la anterior Constitución.

Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: «El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(…)