SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
En ese mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, precisando el alcance del principio de subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes legales, alega que no obstante de tener un derecho sobrepuesto sobre el predio que fue objeto de un proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-, tanto él como otras familias, no fueron citados ni notificados de forma alguna para intervenir en dicho proceso sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuya titular Valeria Munguía Aguilera es ahora coaccionada-, en ejecución de sentencia ordenó la desocupación del inmueble sin pronunciarse sobre la oposición que formuló contra tal determinación, y por su parte, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, cuando tuvieron la oportunidad, no anularon obrados hasta la admisión de la demanda -como correspondía-, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como a la vivienda y al trabajo.
Respecto a la actuación de la Jueza coaccionada
Planteada así la problemática por la parte accionante, y dados los antecedentes señalados en las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, conviene destacar la existencia de dos acciones de amparo constitucional interpuestas cuestionando las resoluciones de casación dictadas dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados- proceso que también es el origen de lo reclamado en la presente acción de defensa.
Así, se tiene la primera acción de amparo constitucional, activada por el demandado contra el AS 1246/2017 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que fue dejado sin efecto a través de la Resolución 04/18 de 8 de mayo de 2018, emitida por la Jueza de garantías, y ratificada esta decisión mediante la SCP 0838/2018-S3. Y la segunda, presentada por el ahora tercero interesado David Iver Soria Ruiz -un tercero ajeno a la causa civil-, que fue resuelta mediante la Resolución 1/2019 de 9 de enero, por la cual la Jueza de garantías dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda civil; fallo que posteriormente fue revocado a través de la SCP 0352/2019-S3 de 29 de julio, la misma que se notificó a las partes el 13 de enero de 2020, y devuelto el expediente al Juez de garantías -Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz- el 23 del referido mes y año.
Ahora bien, se tiene que como efecto de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las señaladas acciones tutelares, se dictó, de un lado, la SCP 0838/2018-S3, que ratificó la decisión de dejar sin efecto el AS 1246/2017, y por lo tanto, pendiente de ejecutoria el Auto de Vista 137 de 10 de mayo de 2017 -que declaró probada la demanda de reivindicación y otros-, por lo cual, no había posibilidad de ordenarse el desapoderamiento del inmueble objeto de la litis. Periodo en el que el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-, quedó pendiente de resolverse en casación, y que se prolongó desde el 8 de mayo de 2018 -fecha en la que fue dictada la Resolución 04/18 por la Jueza de garantías- hasta el 5 de noviembre de 2020, tras emitirse el AS 513/2020, que declaró infundado el recurso de casación formulado por el demandado contra el Auto de Vista 137; -fallo del Tribunal Supremo de Justicia, que se dilató tras anularse un Auto Supremo anterior, por Auto 130/20 de 6 de julio de 2020, en una denuncia de queja por incumplimiento- (Conclusiones II.5, 6 y 7).
La relación de fechas y despliegue procesal precedente, es de necesaria consideración, ya que el reclamo constitucional ahora planteado converge de por una lado, en que la parte accionante aduce que la Jueza coaccionada no tramitó el memorial de 11 de febrero de 2020 (Conclusión II.3), a través del cual -su mandatario Sergio Rodrigo Rivero Serrate-, se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de formular oposición a “…cualquier orden de desocupación o, en su caso, de cualquier mandamiento de desapoderamiento” (sic) dictada dentro del proceso ordinario por reivindicación y otros, que sigue Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ambos ahora terceros interesados-; ya que -alega- pese a que lo corrió en traslado, no emitió ninguna resolución de rechazo o aceptación de dicha oposición presentada. Y posterior a esa omisión, emitió una orden de desapoderamiento que pone en peligro su vivienda, la permanencia de su oficina y los derechos que invoca como conculcados.
Al respecto, corresponde señalar que, a más que se hace evidente que desde el planteamiento de su memorial de oposición -11 de febrero de 2020- hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional -el 29 de enero de 2021-, la parte hoy accionante no efectuó reclamo alguno ante la Jueza ahora coaccionada, demostrando con ello un actuar negligente -en desmedro propio-, en el momento que presentó dicha oposición, el Auto de Vista 137, no se encontraba ejecutoriado por efecto del cumplimiento de la SCP 0838/2018-S3. Y si bien hubo una disposición de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda civil, como resultado de la Resolución 1/2019, pronunciada dentro de otra acción constitucional, ésta fue revocada a través de la SCP 0352/2019-S3, volviendo la causa al estado en el que se encontraba a momento de su presentación; es decir, al 27 de diciembre de 2018; por lo tanto, no se afectó lo resuelto en la señalada SCP 0838/2018-S3.
En ese contexto fáctico procesal, la emisión del decreto de 11 de enero de 2021, por la cual -a decir de la parte accionante- la Jueza ahora coaccionada, ordenó la desocupación del inmueble “en su contra” sin resolver su memorial de oposición al desapoderamiento que presento, no es relevante, ya que pese a que no se cuenta con el expediente completo de la causa civil en revisión ante este Tribunal, para determinar si en efecto se dictó o no una resolución sobre dicho memorial, en los hechos, al momento de la presentación de la oposición alegada por la parte accionante, el proceso civil no estaba en fase de ejecutoria del Auto de Vista 137; y, al estar pendiente -en ese entonces- la emisión de la resolución en casación, no había orden de desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a la cual oponerse, ya que a través de una acción de amparo constitucional -conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, se dejó sin efecto el AS 1246/2017, y con ello, todos los actuados posteriores, comenzando la ejecución de la indicada Resolución de alzada luego de que se dictó el AS 513/2020; es decir, aproximadamente diez meses después de presentada la oposición aludida por la parte hoy impetrante de tutela.
Aclarado el alegato por el cual la parte accionante invoca la excepción al principio de subsidiariedad, al afirmar -erróneamente- que no se atendió la oposición a la desocupación del inmueble del que dice ser propietario -junto a otras personas por una sobreposición-, y que en dispensa de ello, se emitió la correspondiente orden de entrega del inmueble objeto de la litis, a favor del demandante de un proceso del que su persona no fue parte, y que por ello, no pudo asumir defensa de sus derechos; se tiene que a través del decreto de 11 de enero de 2021 (Conclusión II.8), la Jueza coaccionada señaló que de la revisión de actuados, se percató que el Auto de Vista 137 -por el cual se ordena al demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado- proceda a la desocupación y entrega del inmueble de propiedad del demandante-, no consignaba el plazo para el cumplimiento de esa entrega; por lo que, en mérito al art. 399.III del CPC, dispuso que el demandado cumpla con la entrega del inmueble objeto de la litis dentro del plazo prudencial e improrrogable de diez días hábiles, computables a partir de su legal notificación.
En efecto, en etapa de ejecutoria del Auto de Vista 137 (tras declararse infundado el recurso de casación presentado por el demandado, a través del AS 513/2020), la Jueza coaccionada, recién dictó el decreto de 11 de enero de 2021, fijando un plazo para la entrega del inmueble, de acuerdo al art. 427 del CPC, para dar cumplimiento a lo resuelto en la causa -como afirmó en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional-; teniéndose por evidente que la parte accionante -con pleno conocimiento del proceso civil tras su apersonamiento el 11 de febrero de 2020-, tuvo la oportunidad de formular el incidente de oposición, de acuerdo al citado precepto legal, que en su parágrafo II, establece: “Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
Disposición legal que, como se indicó en la SCP 0352/2019-S3, establece que: “…instaura el procedimiento que debe observar el juzgador a efectos de proceder con la entrega del inmueble litigado en favor de quien acreditó su titularidad o mejor derecho, así como las acciones incidentales expeditas a las que pueden recurrir quienes se sientan afectados por tales determinaciones”. Sin embargo de ello, la parte accionante, invocando la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, decidió activar esta jurisdicción en lugar de formular oposición a la determinación de desocupación y entrega del bien inmueble, no obstante que tenía plena posibilidad de hacer valer sus pretensiones dentro del proceso civil en cuestión y probar allí sus derechos, antes de activar este mecanismo de tutela, dentro del cual -además corresponde aclarar y dejar establecido- no puede dilucidarse si es o no propietario del inmueble objeto de la causa civil, pues como se sostuvo en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas son nuestras).
Sumándose a ello que, la Jueza coaccionada, indicó en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, que el decreto de 11 de enero de 2021, recién sería notificada a los ocupantes y poseedores del inmueble, además de que habían apelaciones pendientes de resolverse; lo que da cuenta que en efecto, la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previamente a activar la jurisdicción constitucional; es decir, oponerse en la vía incidental a la desocupación y entrega del bien, y una vez agotada esa vía, recién acudir ante esta instancia tutelar de derechos; sin acreditar, de otro lado, un perjuicio o daño inminente que amerite exceptuar ese principio, pues a momento de presentar su acción de amparo constitucional, aún podía formular el señalado incidente al estar pendiente su notificación, como fue expresado por la referida Jueza, sin rebatirse por la parte accionante dicho extremo.
Sobre la actuación y/u omisión de los Magistrados accionados
Ahora bien, en lo que respecta a los Magistrados accionados, tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en el de subsanación de la misma, la parte accionante únicamente aduce que estas autoridades pudieron anular el proceso civil hasta la admisión de la demanda cuando tuvieron la oportunidad, sin señalar la resolución en la cual hubieran omitido dicho actuar; imprecisión que subsanó en audiencia de consideración de la acción tutelar, indicando que impugnaba el AS 513/2020, y que a consecuencia de ese fallo, se lesionaron sus derechos invocados, pues ameritaba que la causa ordinaria en cuestión integre a todas las personas con derechos sobrepuestos sobre el inmueble; por lo que, debía anularse hasta la admisión de la demanda civil.
Al respecto, corresponde señalar que de la confusa alegación y dimensión de reclamo respecto a los Magistrados accionados, se tiene que en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble del cual el impetrante de tutela aduce tener posesión, como se desarrolló y explicó precedentemente, corresponde que dicha alegación sea formulada en la vía incidental a través de la oposición a la desocupación, desapoderamiento y/o entrega del inmueble; instancia en la que podrá hacer valer los derechos de los que se considera titular, y una vez agotada, en caso de estimar que existió lesión sobre éstos, recién activar la acción de amparo constitucional.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo reclamo de la parte accionante, en sentido de que los Magistrados accionados debieron anular el proceso civil hasta la admisión de su demanda, pretensión que es ratificada en su petitorio al señalar que se conceda la tutela y se anule el proceso de reivindicación hasta que se integre a la litis a todos quienes cuenten con derecho de propiedad; corresponde precisar que, dicha pretensión es totalmente inviable, pues la parte peticionante de tutela no considera que este mecanismo procesal, no se constituye en un medio supletorio de otras vías legales ni es una instancia casacional en la cual pueda debatirse la revisión de todo lo obrado y disponer su nulidad -como en efecto pretende-, sino que su labor está destinada a salvaguardar que los operadores de justicia ordinaria a momento de sustanciar las causas no desconozcan derechos ni garantías constitucionales; así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, sistematizada en la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, que en lo esencial refiere: “Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”. En ese orden, en el presente caso, el acceder a la pretensión de la parte accionante expuesta en su petitorio, involucraría ejercer íntegramente una labor propia de la instancia ordinaria, lo cual no es permisible; aclarándose al respecto, que es evidente que de forma excepcional puede ser desplegada una labor de revisión de la actividad jurisdiccional o administrativa -cumplidas las condiciones de procedencia-, pero con la única finalidad de verificar una posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede ser realizada dentro de un campo de acción en tres dimensiones y siempre que se cumpla con la carga argumentativa que permita establecer la relación argumentativa interpretativa entre la aducida vulneración y el o los actos observados como lesivos (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), exigencia que tampoco se constata fue cumplida ni expuesta de forma mínima en esta acción de defensa; por lo que, respecto a los Magistrados accionados, tampoco corresponde revisar su actuación y por ende se debe denegar la tutela solicitada.
Conforme las razones fáctico procesales expuestas, y los razonamientos por los que amerita denegarse la tutela, al evidenciarse que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional mediante este mecanismo procesal, sin cumplir con el principio de subsidiariedad y agotar los medios de impugnación intraprocesales, así como la denegatoria en el marco de la dimensión del reclamo constitucional que se traduce en la pretensión de nulidad de todo el proceso civil de reinvindicación que es inviable al no ser este Tribunal una instancia más revisora dentro de un proceso ordinario, ni estar facultada para definir derechos, sino que de acuerdo a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional, solo resguarda y restituye derechos consolidados en caso de su vulneración y/o amenaza; es que en efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció de esta acción de defensa, en dos dimensiones procesales: la primera referida al alcance de la tutela concedida, al disponer la nulidad de obrados; y la segunda, con relación al debido proceso constitucional.
En ese orden y conforme fue resuelto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se debe precisar respecto a la parte dispositiva de la concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -integrada por Alain Nuñez Rojas, y como dirimidor el Vocal Constitucional de su similar Segunda Aldo Ismael Quezada Cerruti-, que dispuso la nulidad de obrados, instruyendo a la Jueza coaccionada que integre al proceso civil por reivindicación, a todas las partes a quienes se les pudiera afectar en sus derechos; cabe reiterar que de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ésta no es sustitutiva de los medios intraprocesales ni se constituye en una instancia más del proceso civil, en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda reconocer derechos, cuya titularidad está siendo discutida en la jurisdicción ordinaria y sustituir a ésta en su labor de valoración de la prueba y de administración de justicia, en cuanto a la revisión de sus resoluciones por todas sus instancias.
Por lo que llama la atención que a momento de dictar la Resolución 17/2021 de 15 de marzo -venida en revisión- la Sala Constitucional, haya definido la existencia de posesión actual de la parte accionante y otras personas sobre el inmueble objeto de la litis, no obstante que ello es precisamente lo que se discute en la causa civil de la que emerge esta acción tutelar, apartándose inconcusamente de la naturaleza de esta acción de defensa, así como del examen indefectible sobre su procedencia, para definir la nulidad de un proceso civil al margen de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, máxime si tampoco se consideró al efecto que existían dos acciones de amparo constitucional que ya se habían pronunciado sobre la causa principal y algunas cuestiones ahora también debatidas.
La segunda dimensión de consideración, se refiere a que no obstante que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional fue fijada para el 4 de marzo de 2021, a casi un mes después de su admisión, este verificativo fue suspendido a su conclusión por la Sala Constitucional Cuarta -conformada por Alain Nuñez Rojas y Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocal de su similar Primera-, a fin de convocar al Vocal dirimidor que defina el caso, conforme se detalla en el Apartado I.2 de este fallo constitucional. Realizándose nuevamente el 15 de ese mes y año, inclusive reiterando las intervenciones de las partes y terceros interesados en la acción tutelar.
Al respecto cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, para la convocatoria de una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, se debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del CPCo; es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho verificativo, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en ese actuado, pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.
En ese marco legal, respecto precisamente a la problemática, trasunta en la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, al efecto la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó que: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.
Jurisprudencia de la cual se ha mantenido el criterio invariable que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado.
Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3 del CPCo. Ahora bien, pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse ese acto procesal al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al haberse determinado la suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a efectos de la convocatoria de un Vocal dirimidor, los Vocales de la Sala Constitucional, no observaron la norma pertinente, incurriendo en una nueva dilación en el trámite al reprogramarla para otra fecha, en la cual, inclusive dispusieron la intervención nuevamente de las partes procesales y terceros interesados.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional, por incumplimiento de la norma procesal y el debido proceso constitucional, desconociendo además la naturaleza jurídica y el alcance de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 17/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 2566 a 2574, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0269/2022-S3 (viene de la página 21).
2° Llamar la atención a Alain Nuñez Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta; Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocal de la Sala Constitucional Primera; y, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocal de la Sala Constitucional Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por inobservancia de la normativa procesal y debido proceso constitucional de las acciones tutelares conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a