SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa; y, al principio de igualdad; puesto que la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, le notificó de manera arbitraria mediante cédula en tablero del referido Ministerio ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, por el cual le concedió el plazo de cinco días hábiles para aclarar la pretensión contenida en su recurso jerárquico, siendo que de acuerdo a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, correspondía ser notificado en su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Sucre o en oficinas del INRA Chuquisaca, para que pueda subsanar esas observaciones en el plazo concedido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a las notificaciones en materia agroambiental
La SCP 0857/2017-S1 de 27 de julio, haciendo referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la finalidad y validez de las notificaciones, y el contenido normativo del art. 70 del DS 29215, relativo a las notificaciones y publicaciones en materia agroambiental, señaló que: “…se tiene por evidente la afirmación de la accionante al señalar que la autoridad demandada del INRA de forma dolosa no quiso notificarle de manera personal ni en Secretaría de Despacho con la RA 227/2016 que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios, inobservando los arts. 70 inc. a) y 71 del DS 29215, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones; dado que, la autoridad demandada no desvirtuó tal aseveración a través de ningún medio idóneo de prueba; pues el hecho que existe en obrados una fotocopia legalizada de dicha diligencia de notificación –Conclusión II.9–, ello no acredita que la misma haya sido realizada oportunamente y dentro de los plazos establecidos, a efectos que la accionante tenga conocimiento de la RA 227/2016 y de esta forma pueda hacer uso de los medios legales correspondientes a fin de asumir su derecho a la defensa con relación a sus predios sometidos a litigio; vale decir, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con la finalidad para la que está establecido este medio de comunicación de actos judiciales o administrativos; cual en este caso, era garantizar a la justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la destinataria; lo contrario implicaría dejarla en indefensión; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme al art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal y poder ejercer en consecuencia su derecho a la defensa dentro del proceso agrario en el cual se encuentra sometida…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0087/2022-S4 de 11 de abril, que resolvió el primer amparo constitucional interpuesto por el accionante (Conclusiones II.5. y II.9.) en cuanto a la temática abordada, sobre las notificaciones en materia agroambiental, realizando una transcripción de los arts. 70 y 72 del DS 29215, indicó que: “A tiempo de la emisión de la Resolución Jerárquica 007, la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la parte dispositiva de la misma, instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la misma cartera de Estado, su notificación conforme a ley. En cumplimiento de lo previsto en el citado fallo, la instancia referida, aludiendo la aplicación de régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 2 del DS 29215, practicó el mencionado actuado procesal, en el marco de lo dispuesto por el art. 33.III de la LPA, sin considerar lo previsto por la norma especial, como es el art. 70 inc. a) del Decreto mencionado; la cual establece que dicha diligencia debe realizarse de forma personal a la parte interesada, al tratarse de una resolución que produce efectos individuales. Con relación a lo señalado, conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandato contenido en el art. 70 inc. a) del DS 29215, resulta ser una norma especial aplicable en materia agraria en lo que a notificaciones dentro del proceso de saneamiento respecta; por lo que, al haber aplicado incorrectamente otra normativa, los demandados dependientes del Ministerio indicado, impidieron que el acto procesal descrito cumpla con la finalidad para la que está establecido; cual en este caso, era garantizar al justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por su destinatario; lo contrario provocó indefensión al administrado; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la CADH y conforme a lo previsto por el art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente al accionante con la referida Resolución Jerárquica 007, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal para resguardar su derecho a la defensa dentro del proceso de saneamiento de su propiedad agraria.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa; y, al principio de igualdad; puesto que la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, le notificó de manera arbitraria mediante cédula en tablero del referido Ministerio ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, por el cual le concedió el plazo de cinco días hábiles para aclarar la pretensión contenida en su recurso jerárquico, siendo que de acuerdo a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, correspondía ser notificado en su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Sucre o en oficinas del INRA Chuquisaca, para que pueda subsanar esas observaciones en el plazo concedido.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “La Florida”, Polígono 805, a cargo de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, las actividades propias de ese proceso fueron interrumpidas por el avasallamiento del predio, realizado por miembros de la comunidad Campanario, situación que el accionante hizo conocer por memorial de 5 de agosto de 2019, dirigido al Director Nacional del INRA, e interpuso recurso jerárquico contra el ‘“Silencio Administrativo Negativo Recurrente y Constante”’ (sic); en cuyo “Otrosí 8”, señaló como domicilio procesal la calle Kantuta 1, esquina Mariscal Santa Cruz, zona San Matías de la ciudad de Sucre; además, autorizó se informe para apersonarse a alguna notificación personal en sede del INRA Chuquisaca a los números de teléfono celulares del abogado Alberto Torrez Arce (Conclusión II.1.); domicilio que fue admitido y se tuvo por señalado mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2019, pronunciado por el Director Nacional del INRA y con el cual fue notificado el accionante por cédula en el lugar señalado (Conclusión II.2.), donde además, fue notificado con otros actuados procesales como el decreto de 15 de octubre de 2019, emitido por la indicada autoridad (Conclusión II.3.).
Una vez que los antecedentes del recurso jerárquico fueron de conocimiento del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, intimó y concedió al accionante el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con el mismo, para subsanar y aclarar el acto administrativo vulnerado objeto de resolución, bajo apercibimiento de desestimación del recurso planteado (fs. 37); es decir, aclarar su pretensión contenida en el recurso jerárquico, decisión que fue notificada mediante cédula colocada en el Tablero de la Dirección General de Asuntos Jurídico del referido Ministerio, aplicando lo previsto por el art. 33.III de la LPA (Conclusión II.9.).Posteriormente, por Resolución Jerárquica 007 pronunciado por la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante; entre otros aspectos, por no subsanarse las observaciones en el plazo de cinco días hábiles (Conclusión II.4.), quien mediante una anterior acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida a su favor a través de la Resolución 18/2021 de 22 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.5.), logró que se le notifique personalmente con dicha Resolución Jerárquica 007 el 25 de febrero de 2021 (Conclusión II.6.); en ese sentido, en conocimiento del contenido de la indicada Resolución Jerárquica 007, advirtió que fue notificado -por cédula- con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, motivo por el que solicitó mediante Nota de 3 de marzo de 2021 dirigida al Director Departamental del INRA Chuquisaca -hoy tercero interesado-; certifique si fue notificado en oficinas de esa entidad o en su domicilio procesal, con el mencionado Auto (Conclusión II.7.), siendo respondido por Nota DDCH-C-EX 53/2021 DDCH HRE 659/2021 de 16 de marzo, el Asesor Jurídico de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, informó al accionante que de la revisión de antecedentes cursantes en la mencionada entidad, no se contaba con una copia del Auto de 12 de febrero de 2020, mucho menos que en esas oficinas se le notificó con el referido Auto (Conclusión II.8).
Establecidos los antecedentes procesales y de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante denuncia que la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, le notificó por cédula en tablero del referido Ministerio ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, siendo que correspondía ser notificado en su domicilio procesal ubicado en ciudad de Sucre, de acuerdo a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, con la finalidad de que pueda subsanar las observaciones realizadas a su recurso jerárquico en el plazo concedido.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 70 del DS 29215 estableció que: “Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:
a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;
b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y
c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, en cuanto a las notificaciones en materia agroambiental, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa, estableció que cuando la diligencia deba realizarse con una resolución que produzca efectos individuales a la parte interesada, se debe considerar la aplicación de lo previsto en la norma especial aplicable en materia agraria, como es el art. 70 inc. a) del DS 29215, la cual determinó que la notificación deba practicarse de manera personal a la parte interesada en el domicilio procesal señalado para ese efecto, con la finalidad de garantizarle el conocimiento oportuno del contenido de esa resolución, para que pueda hacer uso de los medios legales a su alcance y estructurar eficazmente su defensa; puesto que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la o el destinatario, con la finalidad de no dejarlos en indefensión.
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, que contenía una intimación dirigida al accionante, a objeto de que subsane y aclare su recurso jerárquico en cuanto el acto administrativo vulnerado, para lo cual se le concedió el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso jerárquico planteado, correspondía ser notificado conforme lo establecido por el art. 70 inc. a) del DS 29215; es decir, de manera personal, en el domicilio señalado, a efectos de que tenga conocimiento del contenido de fondo del referido Auto de subsanación y haciendo uso de los medios legales correspondientes, a fin de asumir su derecho a la defensa frente a las determinaciones administrativas, pueda cumplir con los requerimientos exigidos, para que se resuelva de manera efectiva y eficaz su recurso jerárquico planteado dentro del proceso de saneamiento agrario al cual se encuentra sometido.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante a través del presente medio de defensa constitucional, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa; dejando sin efecto la notificación practicada el 12 de febrero de 2020, por cédula en tablero del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; en ese sentido, la autoridad hoy accionada o quien se encuentre en su lugar desempañando el cargo de Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, debe notificar personalmente al accionante con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, conforme a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, la jurisprudencia constitucional analizada y los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, más aún si dicho Auto contiene una intimación para subsanar observaciones, un plazo concedido al efecto y un apercibimiento en caso de incumplimiento.
En ese sentido, al quedar sin efecto la notificación con el Auto de subsanación de 12 de febrero de 2020, cuya intimación fue aparentemente incumplida por el accionante, situación que sirvió de argumento para la desestimación de ese recurso jerárquico interpuesto por el accionante; conlleva que la Resolución Jerárquica 007, que precisamente dispuso esa desestimación también deba quedar sin efecto, al desaparecer el justificativo que fue utilizado para asumir esa decisión.
Finalmente, al no exponerse un argumento preciso que demuestra la manera en que se vulneró el principio de igualdad por las determinaciones asumidas por la autoridad hoy accionada y menos vincularlo con alguno de los derechos tutelados en el presente caso, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.