SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

CUBE

Se adhirió a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y añadió que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la acusación formal presentada por la Fiscal de Materia el 14 de diciembre de 2020, por lo que se vulneró el art. 325 del CPP.

Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “01/2019 y “184/2018-S3, las cuales no fueron consideradas por el Juez de primera instancia.

Finalmente, cabe señalar que el abogado del accionante en su intervención en audiencia de apelación expresó que el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020 apelado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la apelación.

Por su parte, el Vocal ahora coaccionado, en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021 impugnado, en lo principal, refirió que:

Respondiendo a los agravios de las partes apelantes, se debe efectuar la siguiente precisión: la potestad normativa reglada inherente al régimen de medidas cautelares desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, debe ser entendida por los operadores de justicia, en estrecha coherencia con el principio de legalidad, y que las actuaciones dentro de este régimen entendidas como la petición, la modificación y la revisión de las decisiones, deben enmarcarse a los presupuestos de validez legal referidos y desarrollados en cada una de las normas procesales referentes al régimen en cuestión, a partir de los arts. 221 y ss. del CPP, con las modificaciones de la Ley 1173.

En materia de detención preventiva, los presupuestos de validez legal insertos en el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, incorporan la figura del plazo de duración de la detención preventiva sustentado en los actos de investigación que se realizará en un determinado término, generándose la obligación en virtud a esa norma procesal, bajo la potestad normativa reglada, que la autoridad jurisdiccional encargada del control de legalidad de los requerimientos, ante la eventualidad de determinar u ordenar la detención preventiva, está en la obligación de fijar el plazo de duración de esta medida, y en su caso, fijar también con precisión la fecha exacta de su cumplimiento, día y hora de audiencia pública para revisar la situación jurídica de la persona procesada.

La posibilidad de revisión de la situación jurídica está directamente relacionada con los parámetros establecidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares, no solo en cuanto a la construcción del presupuesto material y procesal, sino además referente a cuáles son las razones y los fundamentos que dan mérito al plazo de duración de la detención preventiva, vale decir, lo referido al desarrollo de los actos investigativos necesarios que requiere el Ministerio Público en tanto se prive de libertad a la persona procesada, si esto es así, es lógico que los operadores de justicia deben remitirse a todos los fundamentos contenidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares y lo obrado en audiencia, y sólo así podríamos hablar de la congruencia de las decisiones por la “íntima relación que existe entre un análisis y otro para emitir la resolución correspondiente.

Ese análisis debe efectuarse indiscutiblemente en una audiencia a la que debe concurrir la Fiscal de Materia asignada al caso y la víctima, quienes están en la obligación de fundamentar respecto a la concurrencia si fuera el caso de estos factores que demuestran la necesidad de que la detención preventiva persista, ya sea porque existen riesgos procesales que afectan o que como su nombre lo indica ponen en riesgo el desarrollo del proceso, esa conclusión se extrae además de la incorporación taxativa en el art. 233 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y a su vez modificado por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que expresó que “En la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales insertos en el Núm. 2 del presente artículo” (sic); consiguientemente, para concluir en la persistencia de la detención preventiva, es necesario verificar cuáles son esos riesgos procesales que en esta etapa de juicio oral aún persisten, y para efectuar ese análisis, es lógico que no puede limitarse al solo traslado de las circunstancias referidas en la última resolución emitida con motivo de las medidas cautelares; por cuanto, la misma puede persistir en efecto; empero pudo ser modificada no solo bajo la modalidad de flexibilización, sino también en la de agravación, y quien debe identificar ello es precisamente el sujeto procesal que solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

En el presente caso, el Juez de primera instancia realizó el siguiente fundamento intelectivo a efectos de aceptar la cesación de la medida cautelar de la detención preventiva, indicando que “‘…el Ministerio Publico no se habría pronunciado con relación a la necesidad de que el imputado continúe con la detención preventiva a más de indicar que se habría presentado la acusación formal dentro del presente caso, del mismo modo la representante de la Defensoría de la Niñez se adhiere a lo manifestado por la autoridad Fiscal, por lo que ninguna de estas partes ha fundamentado en la presente audiencia esa necesidad que tiene el Ministerio Publico de mantener la detención preventiva del imputado a efectos del presente proceso, haciendo el control de igualdad, donde el Ministerio Publico ni el Slim, no se pronunciaron con relación a la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado o siga detenido por lo que en la aplicación del Art. 233 la última parte y el Art. 239 núm. 2 pues hace viable la solicitud de la defensa’” (sic).

Al respecto, ese Tribunal de alzada considera que esa conclusión es incorrecta y además incongruente, toda vez que el representante del Ministerio Público en la audiencia de 30 de diciembre de 2020, observó que hizo conocer a la autoridad jurisdiccional, primero, que dentro del proceso cursa una acusación formal contra el accionante y de igual forma que dentro del proceso penal existen riesgos procesales, específicamente el de los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP; sin embargo, el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre esos aspectos; y por otra parte, debe tomarse en cuenta que la autoridad jurisdiccional debe tener un rol activo dentro del proceso a efectos de tomar conocimiento cabal de los antecedentes de la causa, no pudiéndose desconocer la previsión contenida en el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, que señala que en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberán acreditar los riesgos procesales insertos en el numeral 2 de dicho artículo, y consiguientemente, para concluir en la persistencia de la detención preventiva, es necesario identificar cuáles son esos riesgos procesales que permanecen aún en la etapa de juicio oral.

Así, al persistir aún los riesgos procesales señalados por la representante del Ministerio Público, el Juez de primera instancia tiene que pronunciarse respecto a estos aspectos, y por otra parte, no se tomó en cuenta que al existir acusación formal, efectivamente se tiene por concluida la etapa preparatoria, y por consiguiente, corresponde considerar la previsión del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226 que efectivamente exige fijar un plazo para la duración de la detención preventiva; empero, dicha exigencia es para la etapa preparatoria y no así para la etapa de juicio y recursos que queda suspendida únicamente a la existencia o persistencia de peligros procesales; por lo tanto, ese Tribunal advierte que el fundamento intelectivo desarrollado por el Juez de primera instancia resulta incongruente y vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además de la errónea aplicación de la ley, observando los fundamentos jurídicos de la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia para que la autoridad jurisdiccional con base en los parámetros de ese fallo y sobretodo aplicando un rol activo emita una nueva resolución.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora coaccionado, mediante el Auto de Vista de 19 de enero de 2021 impugnado, responde a los puntos que cuestionaron tanto el Ministerio Público así como la representación legal de CUBE, quienes se constituyeron en los apelantes, y destacaron que el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de primera instancia carece de fundamentación, porque no se tomó en cuenta que en el proceso penal del cual deviene la acción tutelar ya se cuenta con requerimiento conclusivo y acusación emitida por esa entidad, por lo que se debieron remitir antecedentes ante el Tribunal correspondiente; y, que no se consideró que aún persisten los riesgos procesales dentro del presente proceso penal, por lo que no se podía disponer la cesación de la detención preventiva del accionante.

Al respecto, principalmente sobre los puntos de agravio expuestos en audiencia de apelación incidental, y de los cuestionamientos por parte del accionante en la acción tutelar, como ser que el Vocal ahora coaccionado emitió el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, que de manera arbitraria

sin fundamentación ni consideración de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, se advierte que dicho Vocal respondió de manera directa y clara, indicando en lo principal que la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia respecto a que el Ministerio Público no se pronunció con relación a la necesidad de que el accionante continúe con la detención preventiva a más de indicar que se presentó la acusación formal, y del mismo modo la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) se adhirió a lo manifestado por la Fiscal de Materia, por lo que ninguna de estas partes fundamentó la necesidad de mantener la detención preventiva del accionante, es incorrecta y además incongruente; puesto que el representante del Ministerio Público en la audiencia de 30 de diciembre de 2020, observó que hizo conocer a la autoridad jurisdiccional; primero, que dentro del proceso cursa una acusación formal contra el accionante y de igual forma que dentro del proceso penal existen riesgos procesales, específicamente el de los arts. 234.7 y 235.2, del CPP; sin embargo, el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre esos aspectos; y por otra parte, indicó que debe tomarse en cuenta que la autoridad jurisdiccional debe tener un rol activo dentro del proceso a efectos de tomar conocimiento cabal de los antecedentes de la causa no pudiéndose desconocer la previsión contenida en el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, que señala que en la etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberán acreditar los riesgos procesales insertos en el numeral 2 de dicho artículo, y consiguientemente, para concluir en la persistencia de la detención preventiva, es necesario identificar cuáles son esos riesgos procesales que permanecen aún en la etapa de juicio oral.

A partir de lo anterior, el Vocal ahora coaccionado concluyó que el fundamento intelectivo desarrollado por el Juez de primera instancia resulta incongruente y vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

De esa manera, el Vocal hoy coaccionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso, realizando una compulsa de los antecedentes y con base en los cuales consideraba que se debe mantener la medida cautelar de la detención preventiva, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; aclarando que es necesario identificar la concurrencia de riesgos procesales que permanecen subsistentes en la etapa en la que se encuentra el proceso.

Por lo manifestado, el Vocal ahora coaccionado cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, en cuanto al análisis desplegado, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.